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Principios del IVA: Neutralidad

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Jueves 09 septiembre, 2021

Adolfo

Adolfo Sanabria Mercado

Abogado tributarista en Consortium Legal

asanabria@consortiumlegal.com

En mis últimos artículos publicados por este medio, hemos revisado muy rápidamente algunos de los principios y características que deben inspirar a un buen y sano impuesto sobre el valor agregado, en esta oportunidad, luego de revisar la generalidad, la territorialidad y el principio de regularización integra, llegamos quizás al más importante de ellos, la neutralidad.

Si bien la neutralidad es una característica que debe regir a todo tipo de tributo, cobra especial acentuación en un impuesto al consumo estructurado bajo la técnica sobre el valor agregado. Ciertamente, la neutralidad en el IVA significa que el impuesto no debe suponer una carga para los empresarios y profesionales (contribuyentes jurídicos del tributo). Y ello, porque si el objeto-fin del impuesto es gravar el consumo, el IVA que los sujetos pasivos pagan a sus proveedores no debe significar un costo para ellos. Si lo fuera, el sujeto estaría siendo considerado un consumidor final y se estaría desvirtuando la mecánica del tributo.

En ese sentido, podemos afirmar que todos los principios que hemos comentado anteriormente decantan siempre en la neutralidad del impuesto, en la territorialidad, al determinar con certeza el ámbito espacial del IVA, en la generalidad, al delimitar el aspecto material, la forma de determinación del tributo y la trascendencia del reconocimiento y resguardo al derecho al crédito fiscal.

En virtud a este principio, siempre se debería tratar de dar una interpretación que permita la subsistencia plena del derecho al crédito fiscal por parte de los contribuyentes, por ejemplo, interpretando muy restrictivamente las disposiciones legales o reglamentarias que lo restringen (por ejemplo, la limitación al crédito fiscal cuando estamos ante operaciones sujetas a las tarifas reducidas previstas en los Transitorios de la Ley 9635), y limitando con especial atención los requisitos formales previstos en la Ley para poder ejercer este derecho, siempre buscando la posibilidad de una subsanación oportuna y razonable.

Asimismo, no podemos dejar de mencionar que nuestra actual Ley ha mantenido ciertas formas de determinar el IVA de sus predecesores (IGSV), como son los regímenes de determinación especial, por ejemplo, el aplicable a nivel de importación o fábricas de ciertos tipos de bienes, los cuales, desde mi punto de vista, resultan antitécnicos y obsoletos pues vulneran la neutralidad y la generalidad del tributo en la comercialización de bienes que, hoy, no ameritan un tratamiento diferenciado al régimen general de determinación del IVA .

Sobre dicho regímenes especiales, y acatando el llamado de la propia Ley hasta ahora ignorado, la Administración Tributaria debería efectuar una revisión íntegra de todos estos sistemas especiales de determinación (algunos instaurados hace más de 30 años y en un contexto que ya no resulta aplicable a nuestra actual realidad) y proceder a eliminarlos para pasar al régimen general de determinación diseñado para resguardar la neutralidad del impuesto, ya que lo único que esos regímenes especiales ocasionan son la distorsión de los precios y la vulneración del principio de neutralidad.

Para concluir, considero que cuando cualquier operador jurídico, llámase contribuyente, auditor fiscal, miembro del tribunal fiscal administrativo o magistrado pretenda interpretar la Ley del IVA siempre deberá tomar en cuenta este principio, pues es finalmente la piedra angular sobre la que se erige nuestro IVA, y una interpretación que se base más en un ánimo meramente recaudatorio al final de cuentas siempre terminará siendo más perjudicial a los intereses del fisco.






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