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Viernes, 13 de diciembre de 2024



INVERSIONISTA


Pasar el cobro ejecutivo tributario a sede administrativa

Adrián Torrealba | Lunes 17 noviembre, 2014




Pasar el cobro ejecutivo tributario a sede administrativa

El Proyecto de Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal incluye como una de sus propuestas de reforma más notorias pasar el cobro ejecutivo de las deudas tributarias de la sede judicial a la Administración Tributaria.
Esta idea encuentra ciertamente sustento en el derecho comparado, como es el caso de España, Bolivia, Colombia, Estados Unidos, México, Panamá, Perú y Trinidad Tobago.
El Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) también adopta esta solución. La idea de base es que la Administración Tributaria, por razones de eficiencia, debe tener el control del ciclo completo de la gestión tributaria: servicio al contribuyente, control tributario, recaudación voluntaria y coactiva.
La cuestión es, sin embargo, muy polémica. El Modelo de Código Tributario para América Latina (OEA-BID) adoptó la tesis contraria, manteniendo el cobro coactivo en la sede judicial.
En esta línea se pronunció en su momento un Congreso Nacional del Colegio de Abogados allá por 1970. Este es nuestro régimen actual, pues el código costarricense se basó originariamente en dicho modelo.
Países como Argentina, Brasil, El Salvador, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela siguen este modelo “judicial”.
Mención particular tiene el caso argentino, en que se tuvo un régimen de cobro coactivo en sede administrativa que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/Intercorp S.R.L. s/Ejecución Fiscal”, en sentencia de 15 de junio de 2010.
El régimen argentino, a diferencia del propuesto en el Proyecto que comentamos, era híbrido, pues permitía que si se planteaban excepciones un juez entrara a conocerlas. Es decir, preveía un mecanismo de defensa con control judicial.
El problema es que el auditor fiscal podía embargar y, muchas veces, tratándose de cuentas corrientes, obligaba de hecho al contribuyente a “negociar” para obtener el levantamiento del embargo, comprometiéndose a no presentar excepciones. Las voces doctrinales que se alzaron (Spisso, Casás, De Marco) calificaron el control judicial posterior como ex post facto y tardío.
Pues bien, la Corte encontró que el régimen violentaba los siguientes principios constitucionales: el de separación de poderes y la tutela judicial efectiva; el derecho de propiedad, al permitir el desapoderamiento de los ciudadanos sin sentencia judicial previa; el principio de razonabilidad, por la desproporción entre el medio escogido a fin de satisfacer el fin perseguido de asegurar la normal percepción de los tributos.
El Proyecto costarricense es totalmente administrativo y, peor aún, reproduce el reciente vicio de no permitir el derecho de defensa que tiene paralizada a la Administración Tributaria al haber emitido masivamente Actos de Liquidación de Oficio omisos en la toma en consideración de los argumentos de defensa del contribuyente. En efecto, como ha advertido el colega tributarista Ricardo González, en el Proyecto no hay fase procedimental para interponer excepciones. Además, se le otorgan a la Administración más potestades que a los propios jueces de ejecución.
Todo esto agregaría razones de más a las consideradas por la Corte Suprema argentina en torno a la eventual inconstitucionalidad de la reforma propuesta.

Adrián Torrealba
Abogado especialista en Derecho Tributario
atorrealba@fayca.com







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