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OEA-ONU: Teoría, práctica y jurisprudencia (Parte 1)

| Jueves 25 noviembre, 2010


OEA-ONU: Teoría, práctica y jurisprudencia (Parte 1)

La agresión armada de Nicaragua contra Costa Rica ha generado un saludable debate en relación con las diversas instancias y competencias de los organismos multilaterales, concretamente la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Naciones Unidas (ONU). Este intercambio de opiniones es saludable e incluso indispensable dado que, como democracia desarmada que ha encomendado su soberanía a la primacía del derecho internacional, debemos conocer mejor que nadie las ventajas y desventajas, procedimientos y tiempos, así como la evolución de la teoría y la práctica de dichos organismos. El costo de la ignorancia en estas áreas es la indefensión absoluta de nuestro modo de ser civilista y pacifista. Sin más ánimo que facilitar una mejor comprensión de los respectivos ámbitos de competencia de la OEA y la ONU, quisiera aportar algunas precisiones en esta materia. Aunque en ocasiones se ha insistido en la necesidad de quemar etapas en la OEA antes de acudir a las máximas instancias, en la actualidad no existe propiamente una obligación de abstenerse de acudir a otras instancias porque una ya conoce de la situación de marras.
En las Conferencias de Dumbarton Oaks (1944) y San Francisco (1945) que dieron origen a la ONU, se debatió el tema de los arreglos regionales, optándose al final por una formulación ambigua en cuanto a las competencias respectivas de los acuerdos u organismos regionales frente al Consejo de Seguridad. Si bien entre 1945 y 1982 primó entre la mayoría de los Estados Miembros de la OEA la tesis del “arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad” (artículo 52.2 de la Carta de la ONU), a partir de 1982 el péndulo se ha movido decididamente hacia una competencia general del Consejo (artículo 52.4), tanto en la teoría como en la práctica.
Sin embargo, incluso antes de 1982, algunos Estados Miembros del Sistema Interamericano ya habían rebatido fuertemente con creciente éxito, tanto en la OEA como en la ONU, la supuesta primacía del artículo 52.2 al abordarse las situaciones en Guatemala (1954), Cuba (1960, 1962), República Dominicana (1960, 1965), Haití (1963), Panamá (1964) y Nicaragua (1982). Incluso, algunos reconocidos juristas, como Eduardo Jiménez de Aréchaga, quien sería presidente de la Corte Internacional de Justicia (1976-1979), ya habían sentenciado en 1957 que “las disposiciones de un acuerdo regional no pueden ser invocadas para impedir a los Estados Miembros acudir directamente a la jurisdicción de las Naciones Unidas, como tampoco para sustraerlos, aunque sea temporalmente, de la acción protectora de los órganos de esta comunidad universal.”
Primera grieta. Hasta cierto punto, el detonante de este cambio fue la usurpación de atribuciones por parte del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en ocasión de la Guerra de las Malvinas cuando el Consejo de Seguridad ya estaba en conocimiento de la situación e incluso había adoptado una resolución. En efecto, el 3 de abril 1982 el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 502 en la cual se “exige la retirada inmediata de todas las fuerzas argentinas de las Islas Malvinas (Falkland Islands)”. Aunque la resolución era de acatamiento obligatorio, el 19 de abril Argentina acudió al TIAR con el fin de referir el caso a una instancia en la cual pensaba contar con más apoyo. El debate en el seno del TIAR resultó en la confrontación de diversas tesis: competencia exclusiva de la ONU (Colombia, México); competencia compartida (Chile, Trinidad y Tobago); escogencia libre (Ecuador, Nicaragua); y competencia exclusiva del TIAR (todos los demás salvo Estados Unidos que se abstuvo). Con el apoyo de este último grupo, Argentina logró que el TIAR adoptara la resolución II del 29 de mayo, la cual contenía elementos que eran incompatibles con las disposiciones de la resolución 502. Este acto de irreverencia de parte del TIAR hacia la primacía del Consejo, agrietaría aún más la tesis original sobre la supuesta subsidiariedad de la ONU en relación con los organismos regionales de conformidad con el artículo 52.2.

Bruno Stagno Ugarte
Ex Ministro de Relaciones Exteriores





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