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    Nuevo reglamento de renta, ¡Feliz regalo!

    Nuevo reglamento de renta, ¡Feliz regalo!

    El nuevo reglamento elimina el inciso con este contenido; evidenciando otro cambio en la sustancia y no solo en la forma de determinación de la obl...

    Carlos Camacho
    Por Carlos Camacho Ene 11, 2022
    Carlos Camacho
    Socio Director de Grupo Camacho Internacional Vasta experiencia en Impuestos Corporativos e Internacionales, BEPS, Planificación tributaria Internacional, Consultoría y Cumplimiento, Precios de Transferencia, Auditoria Fiscal y Asesoría en litigios. Experto judicial tributario.  
    Ver biografía completa

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    Una vez más el Ministerio de Hacienda nos dejó un regalo de Navidad en la puerta: el nuevo reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta, ahora bajo la numeración del decreto 43.198-H, publicado en la gaceta del viernes 17 de diciembre anterior.

    Basta revisar la historia para probar que la Administración activa, ya sea mediante la Dirección General de Tributación o, como en este caso, mediante acto del Ministerio de Hacienda, normas que actúan al estilo del “grinch” de la navidad, de manera amañada, de a callado y al cierre del año, para que, al despertar de las fiestas los contribuyentes tengamos temas para platicar.

    Es tan amañada la tenebrosa acción del Ministerio, que se justifica a si mismo, por no haber procedido con lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Este artículo indica la obligatoriedad, como sucede con toda norma de derecho público, de poner a consulta pública para que las partes interesadas manifiesten sus observaciones respecto de la norma pretendida.

    El considerando IV del nuevo reglamento justifica la omisión en que la materia del reglamento ya había sido consultada en su momento. Una vana excusa para la desaplicación singular de la norma, que roza con el principio de legalidad que rige los actos de la Administración. Materia de primer nivel de respeto del principio de legalidad constitucionalmente consagrados.

    El considerando indica que los cambios son de mera forma y orden, una verdad a medias, que simplemente no es causa eximente de la obligada publicación previo a su emisión. Parece más bien que alguien, a cargo del proyecto, se quedó dormido y, con la pretensión de sacarlo antes del cierre del período fiscal, lo carrereó de esta forma. Una inaudita borrachera de poder, que ha caracterizado al Ministerio de hacienda cabeza a pies, o al revés, es lo mismo.

    A parte de la ilegalidad manifiesta, es importante recordar que las normas jurídicas de liquidación de impuestos que aplican para cada cierre fiscal, para evitar la retroactividad, son aquellas que estén vigente al cierre de cada período fiscal, sea mensual, trimestral o anual. De ahí que Hacienda pretende que este nuevo reglamento aplique para el período que cerraba dos semanas después de su publicación, sea con doceava uva del 31 de diciembre pasado.

    Aunque formalmente no tenemos una retroactividad, en la práctica, y dada la consideración del párrafo anterior, es indudable que se logra dar un efecto al período completo, del 01 de enero al 31 de diciembre, creando a su vez, una serie de agravios comparativos contrarios al principio de igual constitucional, pues quienes tienen fechas de cierre especiales, para el período 2021, aplicaron normas reglamentarias anteriores a este decreto. Una transgresión al principio de igual por los cuatro costados.

    Si aceptamos temporalmente la paupérrima hipótesis del Ministerio de Hacienda, en relación con que es un tema de mera forma, entonces el re-ordenamiento de artículos no debería provocar cambios en la sustancia reglamentaria, cosa que ocurre.

    Miente nuevamente el Ministerio de Hacienda, una conducta además de ilegal, despegada de los principios de probidad de los funcionarios públicos.

    Veamos algunos de los casos que denotan que no hablamos de cambios de numeración sino de sinuosas maneras de modificar la norma prexistente. Algo válido si se realiza como establece el ordenamiento jurídico y no de la forma desaliñada en que, una vez más, lo hace Hacienda.

    Respecto del artículo:

    “7 b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan

    actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento.

    La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán

    de cumplir con sus obligaciones formales. Para ello, de previo al inicio del período fiscal

    correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento

    a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de

    Hacienda y en un diario de circulación nacional.”

    En el resaltado, lo que tenemos es que, como el Ministerio no publicó a tiempo la forma en que deben cumplir sus obligaciones las sociedades inactivas, se da un año más de gracia a estas entidades.

    La sonada publicación de la declaración no sería de aplicación para el período 2021 ni 2022, sino del 2023 en adelante. Ya ha dado inicio el período fiscal 2022 y como la publicación de la simple declaración no se hizo antes del final del año 2021, aún cuando se haga en enero 2022, será hasta en el período 2023 cuando se de esta toqueteada y temida aplicación de la norma.

    En relación con el “Artículo 27.- Inscripción, modificación y desinscripción. (...)

    La inscripción deberá realizarse ante el Registro de Contribuyentes de la Administración

    Tributaria al momento de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas

    domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.”

    Esta aplicación de la norma de inactivas extranjeras tiene el mismo trato que la declaración, con el período arrastrado del 2023. Un cambio sustancial, pues no solo reenumera el reglamento, sino que lo dimensiona temporalmente. Un aspecto esencial de la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo.

    Veamos un ejemplo más, ahora respecto del Artículo 12.- Costos y gastos deducibles.

    En el inciso p) del reglamento anterior se indicaba: “Los contribuyentes inscritos en el régimen especial agropecuario, podrán deducir hasta un 5% de la renta bruta de la actividad agropecuaria, por concepto de servicios agropecuarios prestados por jornaleros agropecuarios; así como las compras respaldadas con un "comprobante para efectos del régimen especial agropecuario" y de manera objetiva los gastos por recolección de café, corta y alza de caña en cuyo caso deberán respaldar dichas operaciones según lo establecido en el "Reglamento del régimen especial agropecuario" al igual que la adquisición de ganado en pie que realicen los contribuyentes de dicho régimen en las subastas, respaldado por la facturación de liquidación en subastas.”

    El nuevo reglamento elimina el inciso con este contenido; evidenciando otro cambio en la sustancia y no solo en la forma de determinación de la obligación tributaria. Esta modificación deja dos regímenes distintos para la liquidación de actividades agrícolas del año 2021, con los problemas de principio de igualdad constitucional. Quienes ya determinaron y presentaron sus declaraciones del sector agrícola con períodos especiales pudieron aplicarse la deducción, mientras que quienes lo hagan con el cierre anual ya no tendrán la opción de esa deducción material.

    Finalmente, sin ser exhaustivos y solo para no abusar del lector, en rentas del capital mobiliario e inmobiliario, estamos ante una irreverente forma de darle valor jurídico a disposiciones que, en el ámbito de la más absoluta arbitrariedad la Administración Tributaria había establecido respecto de la opción de tributar para el impuesto a las utilidades, cuando se tenga un trabajador en planilla. Esto la ley lo establece para las rentas de capital inmobiliario, no así para las de capital mobiliario, una enmienda parcial por medio del nuevo reglamento en su artículo 6.

    Si con estos ejemplos consideramos que no había intereses que discutir, asuntos que volver a poner en conocimiento de los contribuyentes, los representantes de intereses difusos y otros, me parece que estamos desdibujando a golpes el principio de legalidad al que se deben apegar los actos administrativos.

    Veremos si las entidades competentes, por acción propia la Procuraduría General de la República y por acto de terceros, la Sala Constitucional hace valer el sistema legal costarricense, o se nos cae a pedazos y para cuando queramos reconstruirlo, será materialmente imposible.

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