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INVERSIONISTA


Nota Tributaria sobre intangibles

Adrián Torrealba | Lunes 14 diciembre, 2015




Nota Tributaria sobre intangibles

Los bienes intangibles se distinguen entre el fondo de comercio o goodwill (llamado “derecho de llave” en el art. 9 f) Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR) y otros bienes intangibles identificables y separables.
En ese sentido, recordemos que las Normas Internacionales de Información Financiera, cuya relevancia en los ordenamientos jurídicos en virtud de técnicas de remisión —como es el caso de Costa Rica— está fuera de toda duda, también se ocupan de precisar el concepto de intangible y su tratamiento contable.
En ese sentido, la Resolución General DGT-10-2002 se aclara que cuando la Resolución N° 52-01 menciona a los “activos intangibles” “se entenderá los conceptos definidos en la NIC 38”.
Así, la NIC 38 define el intangible como “un activo identificable, de carácter no monetario y sin sustancia física, que se posee para ser utilizado en la producción o suministro de bienes y servicios, para ser arrendado a terceros o para funciones relacionadas con la administración de la entidad”.
La normativa contable diferencia entre los activos intangibles que pueden ser identificados individualmente y reconocidos por separado del fondo de comercio o goodwill.
La NIIF 3, sobre combinación de negocios, señala también que, respecto a los activos intangibles, “la adquirente reconocerá, de forma separada al fondo de comercio, los activos intangibles identificables adquiridos en una combinación de negocios”.
Asimismo, se agrega que “un activo intangible es identificable si cumple el criterio de separabilidad o bien el de legalidad contractual” (ejemplo: contratos de arrendamiento en marcha cuando se adquiere el edificio alquilado).
Así específicamente define el fondo de comercio como “un activo que representa los beneficios económicos futuros que surgen de otros activos adquiridos en una combinación de negocios que no están identificados individualmente ni reconocidos de forma separada”.
Se trata, en fin, de un intangible general, no identificable singularmente, de una empresa mercantil que está en marcha y que es susceptible de que se encuentre un comprador para ella.
Esta distinción tiene implicaciones tributarias, por ejemplo, para saber si la Administración Tributaria aceptará la amortización para efectos tributarios de un intangible: si es goodwill la DGT considera que no (erróneamente, a mi juicio, pero eso lo veremos otro día, por la supuesta prohibición del artículo 9 f); en cambio, si se trata de un intangible identificable por separado, sí cabría su amortización para efectos tributarios.

Adrián Torrealba
Abogado tributario
Bufete Facio&Cañas







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