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La destitución de un magistrado

| Viernes 29 agosto, 2014


El caso del magistrado Óscar González Camacho, primero en la historia nacional, por inusitado, sorprendió a la Asamblea Legislativa


La destitución de un magistrado

La destitución de un magistrado por faltas administrativas está prevista en nuestro derecho positivo. Está completamente reglado y no admite aplicaciones analógicas. La competencia la tiene la Asamblea Legislativa por el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El caso del magistrado Óscar González Camacho, primero en la historia nacional, por inusitado, sorprendió a la Asamblea Legislativa, la cual actuó de manera inconstitucional e ilegal.
Recibida la solicitud de parte de la Corte, la Asamblea Legislativa creó un procedimiento ad hoc en nueve artículos, con lo cual violó la garantía del artículo 41 de la Constitución Política, que establece que a todos debe hacérseles justicia “en estricta conformidad con las leyes”. Esta garantía excluye los procedimientos ad hoc.
Al avocar conocimiento de un asunto disciplinario, la Asamblea Legislativa ejerce funciones administrativas, y por ello debió aplicar —y no aplicó— la Ley General de la Administración Pública, como lo manda su artículo 229.
Dicha ley contiene un “procedimiento ordinario”, dentro del cual cabe destacar las siguientes disposiciones:
“Artículo 308. 2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando estos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad”.
“Artículo 309. 1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes”.
“Artículo 310. Solo las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de la Administración, pero esta podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional”.
En el caso comentado, no se respetó la privacidad. La prensa ha publicado detalles lesivos a la dignidad del acusado, que no habrían salido a la luz pública si se hubiera observado el debido proceso.
La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la votación sea secreta. Esta modalidad garantiza la libertad, independencia y objetividad del votante. La misma razón que existe para la Corte Suprema subsiste para la Asamblea Legislativa. En el acuerdo inicial, la Asamblea dispuso que la votación fuera secreta; pero, finalmente, se decidió que fuera pública. Las normas procesales deben estar preestablecidas y no pueden modificarse al vaivén de las circunstancias. En la sesión en que se resolvió la destitución, hubo ujieres, asesores, público en la barra, periodistas de prensa, radio y televisión.
Por último, el acto final que revoca el nombramiento no está firme. Es preciso que su notificación contenga, bajo pena de nulidad, la indicación de los recursos que quepan contra él (artículos 245 y 247). Mientras no se resuelvan los recursos que se interpongan, o que transcurra el plazo legal sin interponerlos, el acto final no es válidamente ejecutable.

Galo Vicente Guerra Cobo
Abogado

 






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