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INVERSIONISTA


José Rafael Fernández - Ejecución de laudos extranjeros en Costa Rica

| Lunes 10 septiembre, 2012





Ejecución de laudos extranjeros en Costa Rica

El laudo es la sentencia que emite un tribunal arbitral. Cuando el arbitraje es internacional, es común que el país sede sea distinto del país en que se ejecutará el laudo, y por tanto, esa sentencia sea considerada como “extranjera” en el país de ejecución. Esto hace necesario determinar cuándo se considera que un laudo es “extranjero”, el camino procesal a seguir y el derecho aplicable al reconocimiento.
En Costa Rica una lectura integral de la ley y los dos tratados aplicables, indica que un laudo extranjero que se quiera ejecutar en Costa Rica, no puede ser presentado directamente al juez civil que conocerá la ejecución, obviando el trámite de exequátur del Código Procesal Civil y soslayando la competencia de la Sala Primera, en esa materia. Además, ya por meras condiciones prácticas, la Sala Primera es el único órgano judicial que, en Costa Rica, tiene capacidad, experiencia y conocimiento en materia arbitral, que no tienen aquellos juzgados que –casuísticamente y esporádicamente— se verían enfrentados a decidir, por el fondo, si un laudo es, o no, ejecutable. Situación que si se diera, sería sin duda, causa de enormes contradicciones y fiascos judiciales.
Como Costa Rica es parte de la Convención de Nueva York y la de Panamá, y adoptó la Ley Modelo, a la hora de ejecutar un laudo extranjero en Costa Rica, ¿cuál de esos textos se debe aplicar? La ejecución de un laudo extranjero, en Costa Rica, se debe hacer, en aplicación de la CNY o la CNP, según sea el caso, siguiendo el proceso de exequátur establecido en el Código Procesal Civil, y teniendo en cuenta y armonizando el artículo III de la CNY con la Ley 8937, cuando la CNY dice que: “no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales”.
En cuando a las causales mismas que debe examinar la Sala Primera, que pueden dar lugar a la denegación de la ejecución, los artículos 36 de la Ley, y 5 (en ambos casos) de las Convenciones, son idénticos, de manera que —parece— es indiferente desde el punto de vista práctico, usar como fundamento uno u otro. La Sala deberá, no obstante, respetar la jerarquía de leyes.
Un último aspecto práctico importante es el plazo de prescripción. Durante las negociaciones de la CNY, la delegación rusa planteó la idea de incluir en el texto, un plazo de prescripción, para la presentación de la solicitud de ejecución. La propuesta fue rechazada y por eso, no existe en la CNY, mención de plazos para la ejecución, que queda entonces librado al derecho interno del país en que se pida la ejecución.
En el caso de Costa Rica, y en tanto se trata de arbitraje “mercantil”, rige entonces el sistema de prescripciones del Código de Comercio.

Profesor de derecho arbitral internacional (Universidad Latina)
Profesor de derecho internacional público (UCR)






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