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Interinos en el marco del empleo público

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 23 enero, 2023


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Eric Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

De modo general una persona nombrada de manera interina, significa que podría trabajar de manera transitoria, consecuencia de la necesidad estatal, de cubrir un puesto vacante, para mantener la eficiencia y continuidad del servicio. Siendo que, en el país, se calcula que existen, un promedio de 30% de los servidores estatales dentro de los distintos poderes de la república, que se encuentran en esta situación. A nivel constitucional, según lo ha desarrollado, la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, significa que estos a diferencia de los que están nombrados en propiedad (art. 192 constitucional), poseen solo estabilidad relativa/impropia, es decir, a estos si se les puede remover, bajo ciertos parámetros, como de seguido se pasará a ventilar.

Entonces dentro de dichas excepciones a la estabilidad impropia, se encuentran los siguientes motivos, por los cuales se puede hacer cesar a un funcionario público, en esta condición: 1) Titular que está en propiedad, regresa a ocupar su plaza (se podría pagar las prestaciones, según sea el caso, según voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no.2.294 del año 2021); 2) Cometer, una falta que haga imposible la continuidad laboral, previo debido proceso, conforme a la normativa institucional; 3) Que se haya nombrado, por plazo determinado o fijo y el mismo venciera; sin subsistir las causas que dieron origen; 4) Cuando la persona funcionaria ascendida interinamente no supere el período de prueba establecido por la ley, dentro de los parámetros de evaluación; 5) Cuando se esté frente a un proceso de reestructuración, que implique la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (voto constitucional no. 17.059 del año 2012); 6) Se esté ante un nombramiento por inopia (no cumple del todo con los requisitos) al no haber nadie, que tenga los requisitos exigidos, pero una vez, hallada la persona idónea, se le puede no prorrogar el nombramiento interino y contratar al que tenga mayores atestados (voto constitucional no. 13.238 del año 2019). 7) Se saque a concurso y se nombre a otra persona en propiedad, previo concurso; es decir, el interino no puede alegar derecho consolidado alguno en este particular (voto de la Sala Segunda, no. 24.992 del año 2019); 8) Otra reciente, analizada en voto constitucional no.23.254 del año 2022, es por falta de presupuesto y cierre del programa.

Se deduce, entonces que, con esta estabilidad relativa impropia, un interino por otro interino (con la misma idoneidad), no puede cambiarse, pues en caso contrario, se estaría ante un Ius Variandi Abusivo, que es resguardado constitucionalmente (voto constitucional no.7.695-2019). Esto a diferencia de los funcionarios o servidores públicos -como refiere la ley de empleo público- que están en propiedad, que pueden solo ser removidos por falta imputable a su contrato o por reestructuración institucional, bajo los presupuestos que ha dictado la Sala Constitucional, con base en la constitución política y las leyes ordinarias.

Se espera que, con la entrada en vigor - 9 de marzo del año 2023- de la Ley Marco de Empleo Público, esta situación de interinazgo, pase a revertirse, por cuanto la misma, dentro de su transitorio lX, le encomienda a los entes públicos ( mediante las oficinas de Recursos Humanos), realizar los procedimientos necesarios que permitan nombramientos en propiedad, a partir del año a la entrada en vigencia de la ley. Esto dentro de un proceso de concurso de valoración de méritos y que la persona que esté ocupando la plaza interinamente, eso sí, por un período no menor a 2 años, se le considere de manera prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su oposición fundamentada. Saber esto, hace comprender, el presente instituto jurídico, dentro del ámbito laboral público.







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