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    Implicaciones Legales en las relaciones laborales del sector privado y posibles soluciones ante la llegada del virus Covid-19

    Implicaciones Legales en las relaciones laborales del sector privado y posibles soluciones ante la llegada del virus Covid-19

    Aún quedan algunos vacíos que convienen tratar a fin de facilitarle a patronos y trabajadores los cursos de acción posibles ante situaciones extrao...

    Alejandro Salom Hernández
    Por Alejandro Salom Hernández Mar 19, 2020
    Alejandro Salom Hernández
    Msc. Alejandro Salom Hernández Abogado
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    Pese a la información pública ya generada en el contexto actual de la crisis del Covid-19, aún quedan algunos vacíos que convienen tratar a fin de facilitarle a patronos y trabajadores los cursos de acción posibles ante situaciones extraordinarias.

    Es importante resaltar lo indicado por la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 conocida como “La Ley General de Salud”, este cuerpo normativo establece lo siguiente en su artículo 367:

    “ARTÍCULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.”

    Asimismo, los artículos 355,356,357 y 365 del mismo cuerpo normativo establecen lo siguiente:

    “ARTÍCULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.”

    “ARTÍCULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalizació y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.”

    “ARTÍCULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables.”

    “ARTICULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas significa su separación de todas las demás, con excepción del personal encargado de su atención durante el período de transmisibilidad o su ubicación en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso o personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros según sea la gravedad del caso.”

    En el caso que se propague el virus, esta Ley y los artículos indicados anteriormente, facultan a la administración de salud a actuar, constituyendo sus actuaciones como órdenes de acatamiento obligatorio para todos los habitantes del país, en razón de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), mediante un criterio de la Comisión de Unificación de Criterios establece varias alternativas para los patronos.

    Por ellos, ante varias consultas planteadas, es importante verificar las alternativas que tienen los patronos con el fin de mitigar la llegada del virus, en caso que se decrete una emergencia o bien cuando uno de los trabajadores es sospechoso o está infectado por el coronavirus, a fin de saber cómo enfrentar tal situación. Por lo anteriormente indicado tenemos las siguientes alternativas:

    Teletrabajo: Es una forma de carácter laboral, no presencial, recientemente regulada en nuestro país; sin embargo, es importante destacar que no todos los trabajadores tienen acceso a este tipo de forma de trabajo, solo aquellos que por sus funciones les son permitidas, manteniendo así la relación laboral y el pago del salario.

    Vacaciones: Nuestro Código de Trabajo indica que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de dos (2) semanas de vacaciones por cada cincuenta (50) semanas de labores continuas al servicio de un mismo patrono, tal y como lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo. En este caso el patrono podrá pactar con el trabajador las vacaciones cuando estas se encuentren pendientes o bien, adelantar vacaciones aunque hayan trabajadores que no cumplan con las cincuenta semanas de trabajo laboradas, lo cual requeriría de la aceptación de los trabajadores; sin embargo, hay que considerar que como se otorgan de buena fe, el patrono no podría cobrar ese adelanto de vacaciones en caso que acabe la relación laboral.

    Incapacidades y Licencias: Evidentemente si se trata de trabajadores afectados con el coronavirus (Covid-19), estos contarán con el respaldo médico que los imposibilite para laborar durante un tiempo determinado. Recientemente las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) acordaron la emisión de ciertas medidas tales como la creación de incapacidades domiciliarias, incapacidades sanitarias, y seguros de vida del Instituto Nacional de Seguros (INS), para aquellos trabajadores que resulten ser casos sospechosos o bien casos confirmados y por ende, portadores del virus, por lo que, ante estas situaciones, el patrono deberá respetar los períodos de convalecencia decretados por los médicos y aplicar de forma estricta los protocolos de limpieza e inocuidad de las instalaciones de trabajo, con el fin de prevenir cualquier propagación de la enfermedad en el centro de trabajo. Es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 79 del Código de Trabajo al indicar lo siguiente:

    “ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses. Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

    a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.

    b. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses, pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses; y,

    c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.

    Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.”

    Suspensión del contrato: El Código de Trabajo en nuestro país en su capítulo sexto, artículos 73 y 74 establece las formas por las cuales puede aplicarse la suspensión de los contratos de trabajo al manifestar lo siguiente:

    “ARTÍCULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.”

    “ARTÍCULO 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:

    a. La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;

    b. La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y,

    c. La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

    En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.”

    Por el inciso b).- del artículo 74 podría alegarse una suspensión temporal del contrato de trabajo, alegando la existencia de una causal fortuita o de fuerza mayor, que producto del reciente Decreto Ejecutivo dictado por el Poder Ejecutivo de la República, puede ser motivo para alegar esta causal, que es importante resaltar, tiene un carácter temporal y no rescinde las relaciones laborales existentes, liberando al patrono de pagar cualquier obligación patronal existente. Esto cuando las anteriormente indicadas no sean producto del giro comercial de la empresa o bien que, por alguna otra razón, no puedan ser aplicadas.

    A modo de conclusión, es importante que los patronos tengan bien documentadas todas las acciones y medidas que tomen en aras de no ser sancionados a futuro por un eventual incumplimiento de las leyes laborales en nuestro país. Por lo tanto, deben tomarse las decisiones correspondientes, apoyándose en la asesoría con un profesional en Derecho Laboral, en aras de mantener los principios de comunicación oportuna y buena fe en cuanto a las relaciones laborales existentes entre “Patrono – Trabajador” y acatar todas y cada una de las directrices emanadas por el Poder Ejecutivo y autoridades sanitarias.

    Msc. Alejandro Salom Hernández

    Abogado

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