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Hacienda perderá millones por error procesal

Alejandro Segura asegura@consortiumlegal.com | Martes 15 septiembre, 2020

Segura Alejandro

En materia tributaria, el ejercicio del poder punitivo del Estado se manifiesta esencialmente en doble vía: delitos tributarios que se dirimen en sede penal con la intervención del Poder Judicial y las conductas tipificadas como infracciones administrativas, competencia de la Administración Tributaria y de especial interés para el presente asunto.

Omisión de la presentación de declaraciones autoliquidativas o declaraciones informativas, morosidad en el pago de tributos, resistencia a las actuaciones administrativas de control, son tan solo algunas de esas conductas que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante “CNPT”) cataloga como infracción administrativa. Recién, se incluyó una más: el incumplimiento de la presentación de la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, comúnmente conocido como “Registro de Accionistas”.

Con el propósito de comprender los inicios y alcances de dicho régimen sancionador, es necesario remontarse a la Ley No. 9416 denominada “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, mediante la cual se indicó que el incumplimiento en el suministro de información relacionada a los accionistas y beneficiarios finales de una sociedad sería sancionado de conformidad con el artículo 84 bis del CNPT.

En esta norma, se dispuso una multa pecuniaria proporcional al 2% de la cifra de ingresos brutos de la persona o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de ¢1.350.600 (tres salarios base) y un máximo de ¢45.020.000 (cien salarios base).

Inicialmente, el tiempo límite para presentar la primera declaración del Registro de Accionistas, trátese de la correspondiente al período 2019, vencía el 31 de enero de 2020. No obstante, por Ley No. 9810 del 29 de enero del 2020 la Asamblea Legislativa acordó establecer una moratoria de tres meses improrrogables a las multas derivadas de ese régimen sancionador.

En resumen, se dispuso que los obligados tributarios podían presentar la declaración “tardíamente” en febrero y marzo 2020 sin ningún tipo de sanción, para abril se aplicaría una multa del 50% y con posterioridad a la finalización del tercer mes de vigencia de esa moratoria, la sanción sería total.

Finalizado el plazo límite para presentar la declaración, el Ministerio de Hacienda publicó un primer listado con fecha de corte al 1 de abril del 2020 que incluía alrededor de 79.000 empresas omisas; la cual se actualizó el 16 de abril e incorporó un aproximado de 47.000 incumplidores. De forma paralela, se iniciaron procedimientos sancionadores tendientes a corregir la conducta de los obligados tributarios y exigir el pago de las multas correspondientes.

Vale aclarar, previo al inicio de tales procedimientos el artículo 84 bis del CNPT exige apercibir al obligado tributario a cumplir con su deber de suministrar o actualizar la información. A modo de ejemplo, si al 1 de mayo del 2020 una empresa no había presentado la declaración, Hacienda se encontraba en la obligación de comunicarle del incumplimiento y otorgarle un plazo de 3 días hábiles para que procediera a corregir su conducta.

El apercibimiento indicado supra se realizó de forma masiva mediante publicación por edicto en La Gaceta No. 82 del 16 de abril del 2020; yerro procesal insubsanable que infringe el debido proceso y el derecho de defensa. Lo anterior, toda vez que la Administración cuenta en su base de datos con algún lugar o medio registrado por el obligado tributario para recibir notificaciones (v.gr. domicilio fiscal o correo electrónico).

Al margen de las precisiones técnicas que puedan hacerse, mediante la notificación de un reciente auto de anulación del procedimiento sancionador por artículo 84 bis, Hacienda reconoció formalmente el error procesal en que incurrió. Bajo esta premisa, todos aquellos procedimientos en que el apercibimiento se haya publicado por edicto correrán la misma suerte.

Actualmente, el listado de sujetos que todavía se encuentran omisos y no han presentado la declaración está publicado en el portal de la página web del Ministerio de Hacienda, tiene fecha de corte del 20 de julio del 2020 y se compone cerca de 300 páginas. Lo precedente, se traduce en un estimado de 14.700 empresas que, en tesis de principio, no podrían ser sancionadas para el período 2019.

A ese número, habrá que sumarle todas aquellas empresas que presentaron tarde su declaración y ya no aparecen en dicho listado – se ha estado actualizando – pero que mantienen posiblemente un procedimiento sancionador en trámite, a la espera, muy probable, de la notificación del acto de anulación.

Obtener un dato exacto en términos cuantitativos es complejo, ya que implica revisar el caso concreto de cada obligado tributario, los ingresos brutos declarados en su declaración del impuesto sobre la renta del año anterior y si la multa aplicable equivale a un 50% o 100%, dependiendo del mes en que se haya presentado la declaración.

No obstante, en una coyuntura como la que estamos viviendo y donde la propuesta por excelencia suele ser el aumento de impuestos, el monto total que no ingresará a las arcas del Estado por el incumplimiento de tales infracciones no deja de ser importante.

Lo indicado, no es más que un llamado para que las autoridades tributarias revisen con atención y cautela cada uno de los procedimientos que dependen de su competencia, pues son varios los desaciertos que constantemente generan estados de incerteza e inseguridad jurídica; en este caso, uno que costará millones de colones.

Alejandro Segura

asegura@consortiumlegal.com

Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Especialista en Impuestos por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Estudiante de la Maestría en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Asociado al Departamento de Derecho Tributario de Consortium Legal.







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