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En vísperas de toma de decisión: unión entre personas del mismo sexo

María Paula Antillón paulaantillon@gmail.com | Miércoles 08 agosto, 2018

En vísperas de toma de decisión: unión entre personas del mismo sexo

La decisión sobre este fallo y los futuros la tomó el Partido Unificación Nacional en el gobierno de José Joaquín Trejos Fernández en 1969, y es a ese gobierno al que podemos “culpar” o “darle las gracias”.

Si analizamos el tema desde un punto de vista estrictamente jurídico, encontraremos que en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en nuestra Constitución Política, Código Civil y Ley General de la Administración Pública se establecen pilares importantes sobre nuestra jurisdicción. En resumen, la Convención Americana de los Derechos Humanos reconoce el derecho tanto del hombre como de la mujer de formalizar su unión, de fundar una familia y que es la obligación de los Estados partes de la Convención respetar los derechos ahí protegidos. Nuestra legislación establece que los Tratados y Convenios Internacionales debidamente ratificados son fuente de derecho para nuestro ordenamiento y que en materia de derechos humanos, tendrán rango superior a la Constitución Política. También establece que toda persona es igual ante la ley, que la potestad de legislar reside en el pueblo quien la delega en la Asamblea Legislativa, y que todo servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público que es considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. En otras palabras, en Costa Rica hemos decidido, soberanamente, garantizar siempre la máxima expresión de los derechos de las personas.

Entrando en materia, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), es el órgano responsable por velar por que los partes Estados cumplan con los derechos humanos establecidos en Convención Americana de los Derechos Humanos. En relación al tema en cuestión dictó en la sentencia Atala Riffo y Niñas vs. Chile, del 24 de febrero de 2012 lo siguiente: “Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar”. En este sentido, tras la Opinión Consultiva OC 24/17 del 24 de noviembre planteada por Costa Rica, la Corte indicó que “El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218”. Es claro que la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos protege el derecho de las personas del mismo sexo de formalizar una unión, de formar una familia y de no ser discriminadas. La Sala Constitucional lo entiende y lo ha manifestado en numerosas ocasiones, entre ellas las sentencias 2015-6058 de las 11.32 horas del 29 de abril, 2013-3090 de las 16.10 horas del 6 de marzo, 2011-13800 de las 15.00 horas de 12 de octubre, entre otras, donde ha tomado decisiones que evitan cualquier discriminación en razón de la orientación sexual.

El debate en Costa Rica sobre la tutela de la unión entre personas del mismo sexo ha versado más en si esta Opinión Consultiva de la Corte es vinculante (de acatamiento obligatorio) o no para nuestro país. En este sentido, es importante notar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre: “La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así́ como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte”. ¡Claro! Resulta lógica esta interpretación, y nuestra Sala Constitucional de nuevo pareciera estar de acuerdo, pues en sus sentencias ha expresado la importancia del carácter vinculante de las Opiniones Consultivas de la Corte, por ejemplo en la Sentencia 2313-1995 donde se establece: “Si se pretendiera que tal norma, por referirse a quienes ‘sean partes’, solamente contempla la situación de los casos contenciosos, la Corte Interamericana misma ha ampliado el carácter vinculante de sus decisiones también a la materia consultiva (OC-3-83), (…) debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá —de principio— el mismo valor de la norma interpretada”. Esta interpretación fue reforzada en la sentencia de hace tan solo cuatro años, 2014-12703 de 1º de agosto: “El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”.

Entonces todo indica a que la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están de acuerdo una vez más. Por eso utilizando los criterios de la Sala anteriormente citados y la propia lógica, lo natural sería que las Opiniones Consultivas, de la CIDH sean vinculantes para nuestro país. Pues, si no hay acatamiento por parte de los Estados, los tratados se convertirían en un saludo a la bandera y habría que cuestionarnos si ¿será entonces mejor no perder ni tiempo ni recursos siendo parte de la CADH? En este sentido me parece importante citar el voto razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en el caso Blake versus Guatemala “Fuertes razones militan en favor de atribuir a los órganos de supervisión internacional establecidos por estos tratados la determinación de la compatibilidad o no de reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos —en lugar de dejar dicha determinación a cargo de los propios Estados Partes, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales”. De nuevo, ¡tiene sentido! Si los Estados partes de la Convención Americana de los Derechos Humanos no acatan lo dictado por la Corte, ¿qué sentido tiene que esta exista? Por esto, es importante mencionar que si bien se ha establecido a lo largo de la Convención que la ejecución de los actos jurídicos que se deban llevar a cabo para la protección de los derechos humanos se realizará de forma interna en cada Estado, me parece que deja claro que es la forma en la que se ejecuten estos actos que garantizan la protección de los derechos lo que es interno y facultativo de cada Estado. No significa que el acatamiento de la protección de estos derechos humanos sea facultativo como algunos han entendido. De hecho, la literalidad del artículo 2 de la Convención lo establece “Artículo 2º- Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno-
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Al no hacerlo nos estamos exponiendo a otra demanda y posterior condena de la Corte a Costa Rica.

Por esto, el gran debate sobre si ¿estas “instrucciones” de la CIDH atentan contra la soberanía del Estado? Mi criterio es que no. Ratificar la Convención Americana de los Derechos Humanos fue nuestra decisión como Nación, y el acatamiento de la misma es natural consecuencia de una actuación jurídica como cualquier otra. Hoy esa Convención es Ley de la República, y como tal, hay que respetarla y acatarla.

Si pensamos en cuándo y por qué suceden y nacen los instrumentos de justicia humana, ya sea la Declaración de los Derechos del Hombre, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, o cualquier otro, casi en todos los casos tenemos que devolvernos a épocas de extremo sufrimiento para un grupo en específico, ya sea en guerras, crisis, genocidios u otros escenarios históricos donde siempre un grupo era discriminado y maltratado por elementos relacionados con su nacionalidad, religión, sexo, raza o género, entre otros. Como ejemplo y reflexión general, recordemos que el mundo ha pasado de ver la esclavitud de necesaria, a inhumana; el racismo de natural a inmoral; la mujer de inferior a igual; la protección a los animales de algo poco importante a necesario; y ahora está pasando de ver la orientación sexual diversa de una “enfermedad” a simplemente una preferencia involuntaria al ser humano que en nada afecta su psiquis ni su valor como persona. De hecho Giorgi Chaladze, PhD e investigador de la Ilia State University, realizó diferentes estudios sobre la evolución de la homosexualidad publicados en la revista científica Archives of Sexual Behavior y concluyó que la homosexualidad masculina se mantiene en frecuencias bajas y estables a través del tiempo en relación con la población en la que se encuentra, influenciado por elementos meramente genéticos.

Con el pasar de los años, nuestro entendimiento de la sociedad evoluciona y consecuentemente nuestro derecho pasa por el mismo proceso. Desde las primeras clases de mi carrera universitaria aprendí que el derecho nace para regular las relaciones entre los seres humanos en una sociedad con el fin de velar por la paz social. Pensar lo contrario sería devolvernos a ese periodo de negligencia a los derechos humanos. El New York Times Best-Selling Author Anthony Robbins, sostiene que el ser humano tiene seis necesidades básicas para ser feliz, dos de las cuales son la certeza y la conexión. La certeza se refiera a esa necesidad básica de sentir seguridad en nuestro alrededor y de nuestro ambiente para poder funcionar. La conexión se refiere a esa necesidad básica de tener identidad, aceptación y sentido de pertenencia en una comunidad. Por eso, no es que hoy hay más personas de orientación sexual diversa, hoy nada más estas personas tienen menos miedo o vergüenza de decir su verdad, por lo que consecuente y naturalmente, luchan por sus derechos en ejercicio de esa necesidad humana fundamental de sentir conexión y pertenencia en su comunidad.

Actualmente, hay 25 países que permiten el matrimonio igualitario, entre los cuales están: Canadá, Bélgica, Finlandia, Alemania, Islandia, Nueva Zelanda, Noruega y España. Hoy en Costa Rica hay personas que no tienen el derecho fundamental a formar una familia, a celebrar y formalizar el amor, a proteger ese patrimonio y a no ser discriminado. La Sala Constitucional de Costa Rica es el órgano supremo que tiene la indelegable función de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas costarricenses. Es obvio que hay vasto fundamento legal para justificar y respaldar ese Ratio Decidendi que tanto necesita Costa Rica. Ese fundamento legal existe precisamente porque la materia de Derechos Humanos normalmente busca proteger esos principios psicológicos que integran nuestras necesidades humanas básicas. Verán, el derecho opera dándole protección a aquello que tiene valor para nosotros, y a eso le llamamos “un bien”. Proteger ese bien nos genera un derecho exigible, ya sea frente a otros o ante la jurisdicción, y nosotros damos valor a algo por cómo nos sentimos respecto a ello. El derecho no puede separarse de los sentimientos del corazón, pues nace por y para seres principalmente emocionales. “Sostenemos que estas verdades son evidentes por sí mismas, que todos los hombres son creados iguales, que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, que entre ellos están la Vida, la Libertad y la Búsqueda de la Felicidad” (Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, 1776)

Muchas gracias,






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