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Emisión de acciones en criptomonedas; una prerrogativa societaria

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Miércoles 27 octubre, 2021

Juan Diego

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

Las acciones en sociedades anónimas, entendidas como un título nominativo, es decir, emitidas a nombre de persona cierta, brindan a su legítimo dueño, no solamente, el derecho de propiedad sobre la parte proporcional que estas representen del capital social total de la organización, sino también el eventual derecho al cobro de dividendos, esto siempre que la asamblea de accionistas acuerde la procedencia de su pago. Debe a su vez entenderse que estas acciones son emitidas por la sociedad misma, y cumpliendo con el principio de doble registro del accionista, señalando su nombre en el documento mismo, así como en el libro societario correspondiente.

A este punto, cabe indicar que las acciones son plasmadas en un documento dado a nombre de una determinada persona física o jurídica, que lo acredita en su calidad misma de socio, las cuales son emitidas desde la sociedad misma, y sustentadas debidamente en un capital social, rubro que es definido por un valor monetario aportado por los socios, y que en esencia, consiste en el valor mismo que puede atribuirse a las acciones puestas en circulación por la empresa misma, entendiendo acá esta última, por la sociedad. Es importante indicar que este capital social debe ser representado por un monto pecuniario, es decir, tener un valor cuantificable y observable en materia dineraria, el cual posteriormente cumple la función de respaldar el valor facial de cada acción, mismo que es definido por la simple división del monto total en cuestión, entre la cantidad de acciones puestas en circulación, precisando así el precio unitario nominativo de cada acción existente.

Según la normativa nacional, particularmente en referencia al Código de Comercio, el capital social debe estar representado por un valor monetario, el cual ha de haber sido aportado por los socios, cuyos aportes pueden ser dados en dinero específico, o bien en algún tipo de otra especie, como pudiese ser el caso de activos tangibles o intangibles, abriendo así la posibilidad a obtener aportes diferentes a aquellos hechos en peculio propiamente. No obstante, el mismo Código señala que aunque en efecto, el aporte del socio puede presentar un gama diversa en su naturaleza, su esencia final en términos societarios y contables, debe ser definida por un valor dinerario, el cual es observable en las cuentas contables patrimoniales, que puede verse aumentado por la capitalización de utilidades, o bien, por aportes extraordinarios, pero también puede verse disminuido al asumirse alguna pérdida derivada de ejercicios fiscales.

Ahora bien, al comprender la dinámica anterior, surgen dos interrogantes de interés, primeramente en referencia a la posibilidad de realizar aportes en criptomonedas para que eventualmente pasen a ser parte del capital social, y en segundo lugar, en relación a la eventual emisión de acciones, cuyo valor sea definido, precisamente, en una moneda de esta especie, es decir, alguna criptodivisa ajena a aquellas definidas por bancos centrales y estados como monedas oficiales de curso.

Para efectos de lo anterior, en relación a la primera interrogante, debe de igual forma recurrirse al análisis de la normativa nacional en materia societaria, y específicamente en términos de lo definido en relación a los aportes que los socios pueden hacer en aras de crear la empresa y dar génesis a su capital social. Destaca en este punto que el aporte del socio como tal, puede ser hecho en dinero, bienes muebles, inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o incluso, conocimientos, precisando así un abanico de interés en términos de la especie societaria en la cual puede generarse el aporte.

Para lo que compete en este análisis, es necesario la definición de la criptomoneda en su misma naturaleza, la cual pueden definirse bajo tres preceptos, siendo estos: 1) dinero propiamente, esto en una lógica criptomonetarista, 2) como un bien mueble, de no ser precisada como moneda oficial, y 3) en el caso de contabilizarse como una inversión a plazo, se señalaría como un título.

A la luz de esta clasificación existencialista de la criptodivisa, y en una interpretación casi exegética y hermenéutica, podría indicarse de forma univoca, una clara permisividad y posibilidad de realizar aportes al capital social en esta especie, pues, en cualquiera que sea su definición filosófica o metafísica, tiene una tipicidad en la misma normativa, y más aún, no se prohíbe de forma expresa su uso como aporte al capital social. Reforzado esto en el principio de autonomía de la voluntad, que señala que todo aquello que no es expresamente prohibido, por definición, es legalmente permitido, siempre que se opere como sujeto de Derecho Privado, pues dicho sea de paso, las sociedades mercantiles, no solo son definidas como comerciantes de forma normativa, sino a que además, son precisadas como personas jurídicas atinentes al Derecho Civil.

Resulta de interés acá, hacer mención a la múltiple definición jurídica que encuentra la cripto-moneda como instrumento financiero, tema que revierte un especial interés al analizarse la segunda interrogante antes definida, referente a la posibilidad de la emisión de acciones desde una sociedad mercantil en este valor, aspecto para el cual parece necesario la correlación que pueda hacerse entre la naturaleza misma de la criptomoneda, su concepción y clasificación como un bien jurídico utilizable en las sociedades emisoras de acciones.

En línea de lo anterior, es necesario nuevamente la remisión a la normativa nacional, en particular al Código de Comercio, donde se señala expresamente que las acciones deben ser emitidas en moneda nacional o extranjera, señalando de forma expresa, que estos títulos encuentran su validez jurídica y financiera, siempre que estén representados en un valor monetario específico, pudiendo ser dado en colones, o bien alguna moneda pertinente a otra territorialidad. Es claro que la emisión de acciones en moneda extranjera, no solamente, no es prohibida, sino que a la vez, es incluso señalada expresamente en la norma, tema que parece dar casi un tratamiento mandatorio a este aspecto, señalando que estos documentos deben contener en su misma definición un valor monetario sustentando en el capital social.

Se torna necesaria así, la definición del concepto de moneda extranjera, la cual implicaría la existencia de un circulante que pueda ser asociado a un Estado específico, tema que señala la imperatividad que dicha moneda sea definida como dinero oficial, legal y de curso en un país en particular, señalando la existencia de una entidad económica centralizada que tenga el monopolio de su emisión y gestión (asociable al señoreaje). En esta vía, podría indicarse que la emisión de acciones en moneda extranjera, solamente sería válida si es dada en un valor monetario ligado a un banco central de otro país, y que haya definido dicho circulante como su moneda oficial.

En este orden de ideas, en un primer abordaje, pareciera no ser posible la emisión de acciones en criptomoneda, pues esta, a pesar de contar con todas las características de un circulante dinerario, no necesariamente es asociable a un país específico, o a una entidad gubernamental centralizada emisora del dinero en cuestión, por lo que no podría usarse como valor monetario de las acciones. No obstante, el caso de mayor interés radicaría en la situación hipotética donde la criptomoneda haya sido definida por un país extranjero como su moneda oficial, que aunque no asociable a su emisión desde la entidad bancaria centralizada, cumpliría el requisito de tener el respaldo de una nación específica, abriendo así la posibilidad a la emisión de acciones en la criptomoneda específica, siempre que los socios lo acuerden y se respalde en un capital social.

Claramente la normativa existente es escaza o nula en el tema, sin embargo, bajo los supuestos anteriores, parece darse pie a esta emisión accionaria señalada, tema que evidentemente podría definirse como una prerrogativa de derecho de la sociedad mercantil involucrada.






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