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¿Eliminación de la subordinación laboral?

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Miércoles 30 marzo, 2022

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Dr. Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

El mundo laboral está evolucionando, merced al desarrollo tecnológico, con la incorporación del teletrabajo, el cual ha servido para aminorar los efectos de la pandemia mundial, Covid-19; al desarrollo de las diversas plataformas digitales, generadoras del sustento económico, para millones de personas, junto con la automatización, por medio de la robótica y la inteligencia artificial, eliminando cada vez más, las fuentes de trabajo que normalmente se han conocido y hasta ahora pudieron proveer de sustento a las familias. Esto provoca, que se deba plantear distintas modalidades y posibilidades de trabajo; de migración hacia nuevas oportunidades, dentro de un nuevo enfoque para el sector laboral, de lo que hasta ahora ha existido, consecuencia de las revoluciones: industrial y francesa.

Precisamente, ante esto, entonces, la pregunta mágica, que debe formularse, es: ¿Será necesario la eliminación de la subordinación, como elemento diferenciador de las relaciones laborales y de las que no lo son? Precisamente es oportuno, recordar con base en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que los elementos hasta ahora, que caracterizan a una relación laboral de la que no lo es, son básicamente, además de la remuneración y la prestación personal, el elemento esencial de la subordinación o de sujeción a determinado empleo (voto no. 275 de las 10:00 horas del 23 de mayo del año 2001, bajo la redacción del Dr. Bernardo Van Der Laat, qdDg).

En la práctica del desarrollo de las relaciones laborales, lo anterior, significa obedecer órdenes; horarios y jornadas; prestar el servicio con exclusividad; llevar uniforme y logo de la empresa; no asumir riesgo empresarial alguno, no contar con los medios de producción, para ofrecer a los clientes por sí, su trabajo, es decir, existe ajenidad total; recibir formación y capacitación acorde con los intereses del contratista; recibir sanciones; etc.

Es que en los tiempos actuales, la realidad es distinta a la hace 2 siglos atrás, en donde el continente europeo, destacó por la internacionalización de las relaciones laborales y a nivel hispanoamericano, países como México, Argentina y Chile, empezaron a desarrollar regulaciones propias para el trabajo, enmarcadas por el orden público, mediante cuerpos legales unificados, destinados a la materia laboral/seguridad social, sustraídas del ámbito privado/civilista, como había sucedido en siglos precedentes.

Es que, en estos 2 últimos siglos, precisamente se pensó en un modelo industrial (fordista), en donde era necesario, agrupar a la clase trabajadora, con el fin de poder desarrollar, bajo vigilancia inmediata y ejercicio presencial, la cadena productiva, desde la confección por ejemplo de un vehículo, hasta su distribución misma, bajo una misma firma o marca patronal.

Hoy la realidad, posiciona -como se ha referido producto del avance de las tecnologías y comunicación- la descentralización, la deslocalización y externalización, como nuevas formas de llevar a cabo el trabajo global; creándose así cadenas de producción ya no centralizadas en un centro de trabajo, sino por el contrario dispersas y en distintos países (outsourcing, grupos de interés económicos, etc.), en donde intervienen, para realizar un mismo producto, por ejemplo, un reloj suizo, muchas firmas. Esto por cuanto se ha entendido, que, bajo esta nueva forma de trabajo, hay reducción de costes y atenuación de responsabilidades laborales, con las ventajas comparativas de mercado para el empresario, entre uno y otro modelo de organización empresarial.

Entonces al enfrentarse el mundo laboral, a esta realidad, pareciera que el elemento caracterizador por casi un siglo, para determinar una relación laboral, como lo es el de la subordinación, se pone en tela de juicio, consecuencia de lo aquí mencionado, de allí, que sea oportuno, repensar tanto doctrinaria, jurisprudencial, como legal, en incluir (pudiendo excluirse el de subordinación) el elemento de la dependencia principal económica, como lo ha dispuesto por ejemplo, la ley AB5 del Estado de California, para el caso de las personas trabajadoras de plataformas, en donde solo no se considerarán trabajadores, cuando se pruebe que existe una verdadera estructura económica autónoma empresarial, por parte del colaborador, junto la libertad de dirección y que el giro de la contratista, no sea la actividad principal contratada.

Entonces el hecho de trabajar por objetivos, sin fiscalización inmediata, localización nacional y disponibilidad oportuna, no resta o quita la realidad laboral, hoy en día; por cuanto el control jerárquico, se está sustituyendo por el autocontrol de la propia persona trabajadora, consecuencia de su necesidad económica, como fuente primaria de subsistencia.









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