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FORO DE LECTORES


El péndulo fiscal

| Jueves 04 octubre, 2012


El péndulo fiscal

El sistema tributario costarricense ha venido evolucionando en un sentido pendular, pasando de un extremo a otro de las condiciones de asimetría entre Administración Tributaria y contribuyente, sin lograr hallar un justo medio, que parece ser donde se equilibran los deberes y derechos de orden constitucional en materia tributaria.
Antes de las reformas introducidas por la Ley 7900 de 1999, los contribuyentes podían tomar conductas temerarias de litigio contra los actos de Tributación, con el único fin —muy lucrativo por cierto— donde luego de una batalla a veces sin fundamento jurídico tributario, los contribuyentes al menos si perdían ante los traslados de cargos, tomaban la ventaja financiera de un rendimiento sobre el dinero en disputa con el fisco, sin que existiera siquiera acumulación, en su contra, de intereses.
Cambian de manera significativa estas condiciones con la ley mencionada en la que se provocan en contra del contribuyente las condiciones de acumulación de intereses desde que el adeudo tributario, debió en fase espontánea ser cancelado. Esto equilibró las cargas, en particular porque a la vez corrían igualdad de condiciones —con matices— contra la Administración Tributaria.
Según la reforma al artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, publicadas el pasado viernes 28, los contribuyentes tendrán que pagar o rendir garantías para poder acceder a las vías de recurrencia administrativa, indicando la nueva lectura:
“En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora. La Administración Tributaria rembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando la deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el rembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías”.
Se entiende el objetivo de esta norma en condiciones extremas en las que la condición del sujeto sea por ejemplo la de un omiso del sistema, alguien que tenga condición de evasor de las obligaciones, pero el dimensionamiento real de las consecuencias en el básico principio de negocio en marcha para una empresa establecida, tener que pagar para poder litigar, es una contradicción a la declaración hecha en la misma reforma y de que los actos del contribuyente se presumen hechas en buena fe.
No se puede tratar por igual a empresarios que cumplen, que pueden tener diferencias en la determinación de sus obligaciones con respecto a los criterios de Tributación, que a los delincuentes fiscales que evidentemente incumplen con la condición de buena fe.

Carlos Camacho
Presidente Grupo Camacho





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