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    El traspaso indirecto de bienes inmuebles: Transferencia del Poder de control

    El traspaso indirecto de bienes inmuebles: Transferencia del Poder de control

    La prudencia aconseja destacar que la luz del criterio de la Administración Tributaria, la normativa no limita el nacimiento del hecho imponible de...

    Mario Hidalgo Matlock
    Por Mario Hidalgo Matlock Jul 19, 2021
    Mario Hidalgo Matlock
     Socio de Impuestos y Legal de la firma Grant Thornton
    Ver biografía completa

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    De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, y sus posteriores reformas, así como en su reglamento y, particularmente tomando en consideración las interpretaciones administrativas de la Dirección General de Tributación, el hecho generador del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles ocurre cuando se realizan “traspasos” de bienes inmuebles.

    Por su parte en el oficio DGT-488-2014, se pone de manifiesto el criterio interpretativo de la Dirección en cuanto a la ocurrencia del hecho generador cuando suceden traspasos de acciones/cuotas de entidades mercantiles propietarias de bienes inmuebles, en los siguientes términos:

    “…plantea la norma, es que define “traspaso indirecto” como cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble. Esto introduce el tema medular de la consulta, qué se entiende por la frase “transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble”.

    Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, Ley N°6999 del 3 de setiembre de 1985 (LIBI), establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de bienes inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El artículo 2, incorpora una definición de lo que debe entenderse por traspaso, contemplando los traspasos directos e indirectos.

    Señala la norma lo siguiente: “…Artículo 2.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.” (el resaltado no es del original).

    Del análisis de la normativa expuesta, es claro que se configura el hecho generador del impuesto sobre bienes inmuebles cuando se transfiera de forma indirecta un bien inmueble, es decir, mediante la cesión de acciones de las sociedades tenedoras de bienes inmuebles.

    En relación a lo que debe entenderse como, la “transferencia del poder de control sobre una persona jurídica”, ya la Dirección ha establecido que, debe entenderse como la cesión o traspaso de más del 50% de las acciones de una sociedad titular de un bien inmueble a favor de otra persona física o jurídica, en cuyo caso se entiende que la totalidad del bien fue traspasado.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la LIBI, el momento en que ocurre el hecho generador del impuesto, se refiere a la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública, o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto.

    La prudencia aconseja destacar que la luz del criterio de la Administración Tributaria, la normativa no limita el nacimiento del hecho imponible de este impuesto al supuesto de que el dueño (persona física) de las participaciones que se pretenden traspasar sea el mismo tanto en la persona jurídica que cede sus acciones o cuotas, como en aquella que las adquiere, es decir, no interesa que el representante legal y dueño del 100% de las acciones sea el mismo en ambas sociedades, lo que interesa es el traspaso o cesión de las acciones a una persona jurídica diferente.

    En consecuencia, aún y cuando el representante legal y dueño del 100% de las participaciones sea el mismo en diferentes personas jurídicas, cuando se transmiten o ceden más del 50% de las participaciones a otra sociedad o persona física, se configura el traspaso indirecto de bienes inmuebles, al darse una transferencia del poder de control, encontrándose obligado el consultante al pago del Impuesto de traspaso respectivo de conformidad con el artículo 2 de la LIBI.

    De esta forma, entiende la Administración Tributaria que todo traspaso indirecto de una sociedad mercantil (propietaria de bienes inmuebles) a favor de otra sociedad mercantil, si es igual o superior al 51% de las acciones/cuotas de la persona jurídica, configura el hecho generador del Impuesto de traspaso de bienes inmuebles, con independencia de que el dueño (persona física) de las participaciones en ambas sociedades mercantiles sea el mismo sujeto, o que la sociedad a la que se le traspasan las acciones/cuotas vaya a ser usada como una entidad tenedora.

    En consecuencia, lo que interesa, para configurar el hecho generador del impuesto, y en consecuencia para el nacimiento del cobro del tributo, es que el contribuyente, en este caso la sociedad que actúa como tenedora, se convierta en la dueña de más del 50% del capital social de la otra sociedad dueña de un inmueble.

    La postura apuntada, en mi criterio, requiere de mayor análisis pues resulta incontrastable que si el socio de la entidad jurídica sigue siendo el mismo, aun cuando se haya dado la transacción descrita, no se producido el cambio de control que exige la normativa de cita para que se configure el hecho generador previsto en la ley. Mas aun, resulta de cardinal importancia analizar este criterio, por ejemplo, a la luz del escenario enunciado en la normativa vigente como la “reorganización empresarial”.

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    Se permite comunicar que, en cumplimiento del contenido establecido dentro del contrato privado de Fideicomiso de Garantía denominado “DANIEL LEONARDO BADILLA FALLAS - BCR - IMCR - 113820115 - CERO CERO UNO” y a solicitud del Fideicomisario-Acreedor Banco de Costa Rica, cédula jurídica número cuatro – cero cero cero cero cero cero cero diecinueve – cero nueve, se procederá a subastar la siguiente propiedad: Provincia: San José. Finca: dos tres ocho tres siete cuatro. Duplicado: no hay. Horizontal: no hay. Derecho: cero cero cero. Naturaleza: para construir con una casa. Segregaciones: no hay. Situada en: el distrito uno - Desamparados, cantón tres - Desamparados, de la provincia de San José; la finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte con Ricardo Méndez Cerdas, al sur con Zeneida y Gonzalo Fallas, al este con Gonzalo Fallas Sandi y al oeste con calle pública. Mide: doscientos siete metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: San José - cero cero cero cuatro dos cero dos - uno nueve siete cinco. Finca con localizaciones en folio real a partir de mil novecientos noventa y cuatro: no hay. Identificador predial: uno cero tres cero uno cero dos tres ocho tres siete cuatro. Antecedentes: los antecedentes de esta finca deben consultarse en el folio microfilmado de la provincia de San José número dos tres ocho tres siete cuatro, y además proviene de dos tres tres dos dos dos nueve cero cero cuatro. Valor fiscal: ciento treinta y cinco millones de colones. Propietario: Intermanagement Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos sesenta y un mil treinta y nueve, en calidad de fiduciario. Estimación o precio: ciento treinta y cinco millones de colones, dueño del dominio. Presentación: dos mil veinticuatro - cero cero cinco uno cero nueve dos cuatro - cero uno. Fecha de inscripción: diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Anotaciones sobre la finca: no hay. Gravámenes o afectaciones: no hay. La subasta se llevará a cabo en las oficinas de este Fiduciario, ubicadas en: San José, Mata Redonda, Oficentro Ejecutivo La Sabana, Edificio Seis, Quinto Piso. Primer remate: Se llevará a cabo el día 5 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de ciento veinte millones seiscientos sesenta y dos mil ciento sesenta y dos colones con noventa y cinco céntimos (₡120,662,162.95) (moneda de curso de la República de Costa Rica). Segundo remate: De no haber postores, se procederá a llevar a cabo un segundo remate del patrimonio indicado para lo cual se señala el día 13 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de noventa millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos veintidós colones con veintiún céntimos (₡90,496,622.21) (moneda de curso de la República de Costa Rica), que corresponde a un 25% menos de la base original; siguiendo el mismo procedimiento establecido para el primer remate. Tercer remate: De no haber postores se procederá a llevar a cabo un tercer remate del patrimonio indicado para lo cual se señala el día 21 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta colones con setenta y cuatro céntimos (₡30,165,540.74) (moneda de curso de la República de Costa Rica), que corresponde a un 25% de la base original. Condiciones generales para las subastas: En cualquier momento antes de realizarse la subasta el Fideicomitente-Deudor podrá pagar totalmente las sumas adeudadas y los gastos ocasionados, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta previa instrucción del Fideicomisario. El bien fideicomitido podrá ser comprado por quien realice la mejor oferta. No se admitirán ofertas que no cubran la base. Solo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el 50% de la base dada de los bienes, en cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, y señalen un lugar o medio para atender notificaciones. El depósito será considerado parte del precio a pagar en caso de adjudicación. No se admitirán postores que no hayan cubierto la totalidad del depósito previo ni aquellos que lo hayan hecho a destiempo. El Fideicomisario no estará obligado a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar dentro del tercer día, si no lo hace el remate se declarará insubsistente. Si el mejor oferente no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro de los tres días hábiles siguientes, el precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. Si en el Primer remate no hay postor, se realizará el Segundo remate a más tardar cinco (5) días hábiles después de celebrado el Primer remate o en fecha posterior si así lo autoriza en forma escrita el Fideicomisario, con una base que será de un veinticinco por ciento (25%) menos de la base del primer remate. Si para el Segundo remate no existen oferentes, se celebrará un Tercer remate a más tardar cinco (5) días hábiles después del Segundo remate o en fecha posterior si así lo autoriza en forma escrita el Fideicomisario, con una base que iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate. Si para el Tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al Fideicomisario, por el veinticinco por ciento de la base original. Cualquier prórroga o cambio en la fecha de celebración del segundo o tercer remate deberá ser notificado al Fideicomitente en el lugar señalado en el contrato, así como publicarse nuevamente dos avisos en diario de circulación nacional. La venta o subasta pública la realizará el Fiduciario directamente con la presencia de un Notario Público de elección del Fiduciario, quien hará constar mediante acta notarial lo acontecido, en la hora, fecha y lugar fijados y en las condiciones indicadas en el aviso publicado. Una vez celebrado el remate, el Fiduciario quedará a disposición de los adjudicatarios para firmar la escritura de traspaso correspondiente, en el momento en que el adjudicatario cancele la totalidad del precio ofrecido dentro del plazo indicado. Los gastos y honorarios de la venta del Patrimonio Fideicomitido correrán por cuenta del adjudicatario respectivo y las correspondientes escrituras de traspaso se otorgarán ante el notario público que designe el Fiduciario. Con el producto de la venta que se obtenga en la subasta se pagará hasta donde alcance al Fideicomisario Principal, el saldo adeudado de principal, intereses y comisiones del crédito garantizado, previa cancelación de todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por este fideicomiso y su eventual ejecución. El remanente, si lo hubiera, se le entregará al Fideicomitente-Deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal. Cualquier solicitud de información deberá dirigirse a cobrojudicial@bdo.cr. Responsable: Gerente: Daniel Quesada Quirós, cédula de identidad: 1-0836-0954. Publíquese dos veces, en días consecutivos.

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