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Deducibilidad de los impuestos soportados en el exterior

Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Martes 06 febrero, 2018




Hoy día, es común encontrar en nuestro entorno, empresas nacionales que se dedican a brindar servicios en otras jurisdicciones diferentes de la nuestra. El despliegue de esta actividad comercial trasfronteriza coloca al proveedor, en muchas ocasiones, en un escenario de doble imposición tributaria, pues el contribuyente debe enfrentar el pago de impuestos en la jurisdicción extranjera y al mismo tiempo en la nacional, en razón de que nuestro sistema impositivo no permite, a juicio de la Administración Tributaria, la acreditación del impuesto pagado en el extranjero, por una parte, y por otra  tampoco incluir ese importe como gasto deducible del impuesto sobre la renta local.

Esta situación queda excluida en los casos en que Costa Rica haya suscrito un tratado para evitar la doble imposición internacional, a saber -a la fecha- el caso del Reino de España y la República Federal Alemana.

En efecto, como parte de las exigencias tributarias de algunos países, los pagos de los servicios de asesoría -prestados dentro del giro habitual de la empresa- soportan una retención fiscal,  lo que  afecta directamente esas actividades. La situación, muchas veces, ha llevado a preguntarse a los empresarios que se encuentran dentro en esa dinámica comercial, si el contribuyente en cuestión puede al menos aplicar como gasto deducible el impuesto sobre la renta local, los impuestos que soportan los servicios del giro habitual del negocio que se brindan en el extranjero.

Para efectos de la deducibilidad en la renta bruta de los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes que establece el artículo 7° de la Ley del Impuesto sobre la Renta(LISR),de 1988 y sus reformas, que define la Renta Neta, debe contemplarse el listado que autoriza el artículo 8  (Gastos Deducibles), por el principio de reserva de ley. En ese orden, el inciso c) del artículo 8° de la LISR, señala como gastos deducibles: “Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa (…)  con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9.” Asimismo, el inciso c) del numeral 9° de Ley de cita, indica como gastos no deducibles: “Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, (…) cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…” De la lectura de las normas apuntadas, la Administración Tributaria, ha concluido que el legislador costarricense no contempló como gastos deducibles de la renta bruta, a los impuestos internos sobre la renta y general sobre las ventas. Es decir, en ningún caso los impuestos taxativamente contemplados en el inciso c) del artículo 9 de la LISR, pueden ser deducidos como gastos.

Ahora bien, con referencia al alegato del principio de vinculación entre el ingreso y el gasto, que muchas veces se ha tratado ensayar para justificar la deducibilidad de dichos impuestos, la Administración Tributaria ha señalado que este principio no aplica para el caso que nos ocupa, en razón de considerar que el sistema impositivo costarricense solo admite como gastos deducibles de la renta bruta, los que estén vinculados con la actividad productiva, es decir, que hayan sido erogados para obtener las ganancias que componen el referente gravable. Bajo este enfoque, los impuestos retenidos por los clientes del proveedor de servicios en el exterior no son gastos del giro habitual de la compañía, toda vez, que no son útiles, necesarios y pertinentes para que la consultante genere su utilidad (ganancias que componen el referente gravable); a contrario sensu, dichas retenciones, a juicio de la Administración, son cargas tributarias propias de los sistemas impositivos de los Estados foráneos, que la consultante tiene que soportar.

En síntesis, si se prestan servicios en el exterior, en territorios diferentes en los cuales haya protección de un convenio, están sujetos a una doble imposición internacional, lo cual está contraindicado en un modelo de desarrollo como el nuestro.
 

Mario Hidalgo Matlock
Socio de Impuestos y Legal
Grant Thornton
mario.hidalgo@cr.gt.com
40 01 04 01
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