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Cierre fiscal 2019-Inversión en acciones

Daniel Pelecano daniel.pelecano @cr.gt.com | Lunes 10 junio, 2019


Foto de una casa pequeña sobre una mesa y a su alrededor monedas apiladas


Por la naturaleza jurídica de todas las sociedades mercantiles, se presume siempre que éstas nacen con la intención de los socios de lograr una empresa que obtenga ganancias y, que dichas ganancias finalmente puedan repartirse entre los propietarios del capital social en dividendos.

Es importante recordar, que en Costa Rica, manejamos un régimen de impuesto sobre la renta de tipo cedular, donde la renta o ingresos de una persona, sea esta física o jurídica, se grava según sea el hecho generador que da lugar a esa cédula. Por ejemplo, las ganancias de las sociedades, llamadas utilidades, tienen un tratamiento fiscal definido (impuesto sobre las utilidades y tributan a una tarifa que va del 10% al 30%, sobre su base imponible); mientras que los dividendos, que también son parte de ese impuesto sobre la renta, están sometidos a un régimen tributario diferente (impuesto sobre la renta disponible).

En palabras más sencillas, lo anterior significa que si una sociedad mercantil obtiene ganancias, esta deberá de presentar una declaración de impuesto sobre la renta al final del periodo, donde determine la base imponible correspondiente, con base a sus ingresos gravables y gastos deducibles, tributando a las tarifas antes mencionadas según defina la ley con base a sus ingresos brutos.

Una vez pagado ese tributo, el remanente de utilidades, el cual la ley define como renta disponible, podría distribuirse entre los socios a título de dividendos, donde previo a entregar su parte a cada socio, deberá pagar otro impuesto diferente.

Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, esta deberá seguir las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que paguen o acrediten a sus socios dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el 15% de tales sumas.

2. Dicha retención constituye un impuesto único y definitivo a cargo del accionista.

3. No corresponderá practicar la retención, ni pagar el impuesto al que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos: 1.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica. 2.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

La ley dispone que se debe de presentar una declaración jurada, donde se declare y pague a la Administración Tributaria el impuesto correspondiente, al momento de hacer la repartición de dividendos.

Es importante señalar, que con la entrada en vigencia a partir del 1° de julio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas, se dispuso que las sociedades de capital, que repartan dividendos de todo tipo, o cualquier clase de beneficios asimilables a estos, mantendrán la tasa del 15% de retención. Sin embargo, altera la regla para que no aplique dicha retención cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, ya que esta debe desarrollar una actividad económica y estar sujeta al impuesto sobre las utilidades.

En el caso de que sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad económica, y que no esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, no se aplicará la retención sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible.


Daniel Pelecano

Gerente Impuestos y Legal, Grant Thornton

Correo electrónico: daniel.pelecano@cr.gt.com







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