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INVERSIONISTA


Camino a la OCDE

| Lunes 15 julio, 2013




Camino a la OCDE

La vinculación formal, una vez que se defina, sea mediante el proyecto de decreto que se espera se publique en las próximas semanas o mediante la aprobación de la ley que regule la materia, lo que ocurra primero y en atención a la prelación de la norma jurídica, atiende los conceptos formales de la vinculación.
La pregunta frecuente es ¿pueden dos partes sin estar en términos formales vinculadas, ya sea por conveniencia, mediante la ingeniería de estructuras corporativas complejas, llegar a detectarse como vinculadas a los efectos de sufrir ajustes de sus bases imponibles en su impuesto de renta?
La respuesta es que en la vida práctica sí. El factor detonador de estos supuestos los perfecciona la conducta de los agentes económicos. Es decir, con independencia de los aspectos formales, si un contribuyente tiene u otorga términos y condiciones diferenciados a otro contribuyente de las que hubiese otorgado en condiciones comparables, para transacciones comparables, en términos y condiciones de mercado comparables, se puede considerar que la transacción, la prestación o la contraprestación son efectuadas en vinculación económica, es decir, que no se dieron las condiciones de contraposición natural de intereses de las partes que reza el principio de libre concurrencia, la maximización de utilidad del vendedor y la minimización del coste para la receptora del bien o servicio.
Los contribuyentes tienen que prestar especial atención a este tipo de transacciones que terminan siendo en muchos casos, de acuerdo a nuestra experiencia en precios de transferencia, motivo de severos conflictos entre estos y las Administraciones Tributarias correspondientes. A la vez, comporta un supuesto de vinculación según la doctrina de la OCDE, la conducción de los asuntos de negocios apartado del principio de libre concurrencia, aspecto que abona a favor del interés de los fiscos para ajustar bases imponibles y comporta un riesgo que hay que gestionar a la luz de la minimización de los riesgos de gestión fiscal de las empresas.
Particular atención merecen las transacciones sin contraprestación o a título gratuito o las que se pactan en condiciones de exagerado costo, sea esta calificación por bajo o por alto, dependiendo de la parte que se esté testeando.







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