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Viernes, 29 de marzo de 2024



INVERSIONISTA


Cambio de criterio administrativo y el derecho a la información

Adrián Torrealba | Lunes 14 marzo, 2016




El derecho a la información tributaria es esencial para el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales. Reconocido en los artículos 171 incisos 2 y 4, así como en el 173 del Código Tributario, tiene un doble perfil: por una parte, el derecho a conocer con la anticipación necesaria los criterios administrativos en la aplicación de las normas, con el objeto de llevar una adecuada planificación de las decisiones con trascendencia tributaria; por otra parte, el derecho del obligado frente a los cambios de criterio administrativos.
En relación con el segundo perfil mencionado, nos planteamos, en primer lugar, el caso del contribuyente que realiza una autoliquidación errónea de sus impuestos en su propio perjuicio —paga más de lo que debe— como consecuencia de un criterio administrativo que luego es revocado o anulado.
¿Se debe considerar el pago como “inducido” por la Administración, para efectos del reconocimiento de intereses a la hora de la devolución (art. 43 CNPT)?
Hasta ahora, las autoridades tributarias han considerado como “inducido” un pago consecuencia de una actuación administrativa particular (por ejemplo, de una Propuesta Provisional de Regularización), que luego es anulada. Sin embargo, considero que también hay inducción como consecuencia de un criterio general que el contribuyente sigue en su declaración.
En segundo lugar, tenemos el supuesto en que el obligado tributario autoliquida erróneamente en su favor (paga menos de lo que debe) como consecuencia de un criterio administrativo que la Administración luego cambia.
Así, la Administración pretendería ajustar de oficio la declaración del contribuyente hecha con base en el criterio original.
Caben dos soluciones a esta cuestión: la primera sería reconocer responsabilidad patrimonial del Estado por los actos inductores del comportamiento del contribuyente, de modo que se deba reconocer daños y perjuicios a su favor.
Así, la Administración podría determinar de oficio y cobrar la obligación que deriva del cambio de criterio; sin embargo, si el contribuyente demuestra que esto le ha provocado daños y perjuicios, podría obtener una condenatoria a su favor que de alguna forma compense lo que le cobra el Estado.
La segunda solución consiste en la prohibición jurídica a la Administración de aplicar el cambio de criterio en procedimientos tributarios relativos a declaraciones que se efectuaron con base en un criterio más favorable al obligado tributario. Esta es la solución prevista en el art. 119 CNPT cuando el contribuyente ha consultado formalmente.
Pero también parece serlo con lo que dispone hoy el art. 99 en cuanto a que un acto administrativo contrario a un criterio institucional resulta nulo.
Esto implica que un criterio institucional genera efectos similares al de una consulta 119 para todos los obligados, de modo que el cambio de criterio solo debe ejercer efectos hacia el futuro.

Adrián Torrealba
Abogado Tributario
Facio & Cañas

 







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