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Bitcoin y rentas de capital; Una obligación tributaria implícita

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Lunes 19 julio, 2021

Juan Diego

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

Aunque en principio, podría señalarse que al no ser el bitcoin una moneda de circulación oficial, es decir, que no es emitida por el Estado directamente, y que más bien su uso responde a parámetros enteramente ligados a la ley de oferta y demanda, especialmente relacionados a un mercado adyacente de instrumentos financieros electrónicos, la cripto-moneda en cuestión, no señalaría estar ligada a alguna obligación tributaria específica, no obstante, al analizar su funcionamiento un poco más a fondo, su desenvolvimiento práctico parece señalar lo contrario.

Primeramente, como es ya entendido, el bitcoin como tal, no señala ser un instrumento ilegal, ni tampoco contrario a alguna normativa jurídica existente, en especial al respetarse el principio de autonomía de la voluntad, que en esencia señala, que el sujeto de Derecho Privado puede realizar todo aquel acto que no esté expresamente prohibido, cuyas acciones solamente pueden estar sujetas al alcance de la misma ley, y por el respeto hacia los derechos de terceros. Siendo así, puede indicarse que al no existir una norma jurídica expresa que impida el uso de la cripto-moneda, claramente esta acción no estaría prohibida, y bajo el precepto que todo aquello jurídicamente no prohibido es permitido, puede señalarse la legalidad en el uso privado del bitcoin.

Ahora bien, es de interés indicar que el bitcoin, o bien, alguna otra cripto-moneda en particular, radica su funcionamiento esencial en el uso de un código de programación en cadena, que en palabras sencillas, permite dar trazabilidad y hasta cierto punto, alguna certeza en las transacciones que se realicen con este instrumento.

Es precisamente de este punto que surgen dos teorías de interés, la primera denominada cripto-monetarista, que define al bitcoin como una moneda en si misma, pues permite su intercambio para la compra y venta de servicios. Mientras que la segunda teoría, señalada como la cripto-funcionalista, percibe a este instrumento, precisamente como eso, es decir, como una herramienta que permite la generación de inversiones que facultan la obtención de un retorno ganancial en su uso, que aunque bien, también puede ser utilizada como medio de compra, no deja de ser considerada un instrumento financiero en si misma.

Es de interés observar, indiferentemente de la teoría, la existencia de una eventual ganancia en la adquisición e inversión en bitcoins o en otro tipo particular de cripto-monedas, en especial al precisar el principio del retorno existente en su gestión, que señala que toda inversión hecha en moneda, o bien en instrumentos adyacentes o derivados financieros, busca como criterio lógico-financiero, la recuperación del monto invertido originalmente, más la obtención de un ganancia determinada, la cual puede ser precisada por la aplicación de una tasa de interés, un cambio en el valor del mercado del instrumento, o bien por el incremento dinerario.

Cabe señalar que aunque el bitcoin por si mismo, no implica la movilización de un circulante específico, entiéndase, monedas y billetes de curso legal, al menos al inicio de su adquisición, y más aún, al ser convertido en moneda su valor final obtenido al periodo final de la inversión, claramente conllevaría consigo el cambio de la cripto-moneda a una moneda de circulación, es decir, en caso que la persona inversionista decida vender sus bitcoins a cambio de una moneda circulante, este obtendría su valor original, más la ganancia por la apreciación del valor del instrumento.

Acá pueden precisarse dos situaciones, la primera, siendo la usual, señalaría que la persona inversora, no solamente recuperaría su masa dineraria invertida originalmente, sino que además, precisaría tener una ganancia, la cual en ese momento podría definirse como monetaria, misma que se expresaría por la diferencia entre lo invertido y lo recuperado al convertir los bitcoins en moneda legal. Como segunda situación, se daría el caso particular de vender la cripto-moneda a un valor más bajo del adquirido, partiendo igualmente de la idea de su intercambio por una moneda de curso, señalando acá una pérdida.

Puede definirse entonces que la inversión en bitcoins, al menos, cuando es considerado como un instrumento sobre el cual se precisa la búsqueda de una ganancia, claramente implica la obtención de un aumento en la masa patrimonial, tema que al ser analizado desde la óptica tributaria, inexorablemente se considera como una renta de capital mobiliaria, la cual es definida como la ganancia generada por la inversión en bienes muebles, pudiendo ser dinero como tal, o bien instrumentos propios del sistema financiero, tipificación que puede perfectamente ser aplicada al bitcoin, en especial al ser analizada esta herramienta desde la óptica de la teoría cripto-funcionalista, donde su valor final de venta es mayor al original de compra.

Lo anterior se refuerza al analizar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en particular en los numerales del 27 al 31 que definen las rentas de capital, y que señalan que toda utilidad generada de la inversión en dinero u otra especie similar, estaría afecta al impuesto de renta de capital mobiliario. Claramente, y al ser la materia tributaria aplicable bajo un principio de territorialidad, esta ganancia debe ser existente en el país, no precisamente ubicándose el instrumento que la genera dentro del territorio, pero sí, su eventual cobro y materialización.

Puede entonces indicarse, que una determinada persona inversionista que lleve a cabo una operación en cripto-moneda, la cual, en primera instancia implique una adquisición, que posteriormente, debido a incrementos del valor de mercado, aumente su precio, y dicho inversor decida vender, intercambiando el bitcoin por moneda de curso, estaría ante la generación de una renta de capital, lo que conllevaría consigo la configuración del hecho generador, al verse aumentada su masa patrimonial, movimiento derivado de una operación con un instrumento financiero. Ahora bien, si la venta se realiza a un valor menor, se tendría entonces una pérdida de capital.

Ambas figuras conllevan consigo una obligación tributaria, donde la ganancia obtenida de la inversión realizada, configura de forma evidente el hecho generador tributario del impuesto a la renta de capital mobiliario, debiendo aplicarse a la ganancia en cuestión la tasa impositiva del 15%, que al ser multiplicada por la base imponible, entiéndase, la diferencia positiva devengada por concepto de la ganancia en la venta de los bitcoins y su conversión a moneda de curso, señalaría ser el monto a cancelar del impuesto. En el caso de la pérdida, permitiría su eventual prorrateo.

Este impuesto, según la misma ley antes señalada, indica que debe recaudarse por medio de una retención del ente que precisa la operación, por lo cual, de realizarse la transacción a través de un intermediario, esta persona, estaría en la obligación de retener el monto del impuesto, y cancelarlo por medio de la correspondiente declaración jurada. No obstante, este tipo de operaciones suelen darse en un mercado adyacente, y directamente entre partes, por lo que no necesariamente existiría un intermediario entre los contratantes, siendo así, la persona que percibe la renta dineraria en cuestión, la que parece ser la obligada a la generación de la declaración en cuestión, y el pago del impuesto derivado.

Claramente el tema es abierto a discusión, y debe esperarse la interpretación que las autoridades tributarias pudiesen realizar, sin embargo, parece bastante evidente la existencia de una ganancia de capital mobiliaria en la figura, y a la luz de un criterio de aplicación general de su impuesto de renta, parece ser menester del inversionista proceder con la declaración y cancelación en caso de no precisarse un intermediario, evitando así, eventuales cuestionamientos tributarios.






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