Análisis de servicios profesionales prestados por los socios a su propia compañía

Como fundamento del ajuste, la Administración Tributaria suele determinar que, quienes fungen como socios y apoderados generalísimos de la sociedad y a su vez reciben honorarios profesionales de manera periódica por labores realizadas en su propia compañía, en realidad se encuentran en una relación laboral de dependencia, es decir, que tales pagos por servicios profesionales deben ser asimilables a salarios.
Bajo ese criterio, se ha procedido sistemáticamente al rechazo de los gastos por servicios profesionales pagados a los referidos socios, al incumplir con la obligación de someter a las cargas sociales de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 9 inciso h) acápite 1º, de la Ley del impuesto sobre la Renta.
Ahora bien, a fin de poder dilucidar si realmente se está en presencia de una relación laboral de dependencia o no, es necesario que se distingan los elementos esenciales de una relación laboral, sean estos: prestación personal de los servicios, remuneración y subordinación jurídica, dándose especial relevancia a la subordinación o dependencia, como elemento propio y por ende ineludible de una relación de trabajo; por cuanto, es lo que permite al patrono ejercer sobre el trabajador los poderes de mando, fiscalización, dirección y disciplinario.
En el caso de análisis, sobre socios que presten servicios a su propia sociedad, es evidente que el riesgo empresarial y comercial, corre a cargo de sus apoderados generalísimos, quienes son los titulares del capital accionario de la sociedad; por lo cual, no constituyen una tercera parte independiente contratada, sino que, son los interesados directos en los resultados favorables de la sociedad contribuyente, con poder de su administración y gerencia a su discreción. Ante tales circunstancias, dado su estatus de accionistas, deriva la inexistencia de los elementos laborales referidos a subordinación y dependencia.
Aunado a lo anterior, valga indicar que existe una imposibilidad material de cumplimiento de esa doble función por parte de un socio, como apoderado generalísimo de una compañía y empleado asalariado, ya que el sistema de la Caja Costarricense del Seguro Social impide dicha inscripción, por lo cual cumplir con el binomio de retención del impuesto al salario y las cargas sociales asociados resulta materialmente inviable. En conclusión, en el caso de que un socio preste servicios profesionales a su propia compañía, estos no podrían ser nunca asimilables a una relación de empleado y patrono.
El análisis anterior además encuentra un refuerzo positivo en el fallo 519-P-2023 de las nueve horas cuarenta minutos del diez de agosto del dos mil veintitrés, del Tribunal Fiscal Administrativo, donde luego de un análisis de la jurisprudencia laboral por parte de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y de sentencias diversas por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, comparte el órgano administrativo de cita el criterio de que en razón de la ausencia del elemento de subordinación y ajenidad, los socios que presten servicios a su propia compañía no van a estar jamás en una situación de relación laboral y, por tanto, sometidos a las reglas de impuesto al salario y retención de cargas sociales.Daniel Pelecano Gerente Senior de Impuestos de Grant Thornton