Acerca de reglamentar una ley
| Martes 16 junio, 2015
Acerca de reglamentar una ley
Es lo usual que cuando los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa aprueban una ley, de forma simultánea se dispone como parte de ese cuerpo normativo que, dentro de un plazo determinado, el Poder Ejecutivo se encargue de elaborar su reglamento.
Se dice que la ley surge como producto de las discusiones, de los análisis y, por supuesto, de un aspecto importante, de los consensos o acuerdos que los parlamentarios realizan en torno de una situación que desean regular, pero que en virtud de las múltiples circunstancias que caracterizan el objeto de regulación, es imposible que la ley las considere en su totalidad y en sus diversas manifestaciones.
Es por esa razón que el reglamento viene a cumplir una función muy importante, cual es la de guiar o de aclarar aquellos aspectos en donde la ley es oscura o confusa. Recordemos que la ley ha de ser manipulada por los operadores jurídicos, quienes en su afán de aplicarla al caso concreto necesariamente deberán interpretarla.
Podría ocurrir que, en algunos casos, esa interpretación carezca de uniformidad. Esa circunstancia podría ser superada con la colaboración del reglamento.
En la práctica suele existir una brecha entre la letra de la ley y la praxis. Los reglamentos permiten que las autoridades gubernamentales expliciten con mayor detalle cómo se deben interpretar las leyes, aplicarlas y demandar su observancia, se pueden cambiar con más facilidad que una ley, lo cual denota su capacidad de adaptabilidad frente a un entorno mudable.
En setiembre de 2002 entró en vigencia la Ley General de Control Interno, en adelante LGCI; en su artículo 44, el legislador dispuso que esa ley tendría que ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación.
Revisando algunas de las normas de ese cuerpo normativo, nos encontramos con una situación muy particular, y es que ha sido el propio legislador quien ha preferido que sea la Contraloría General de la República (CGR), en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el que dicte algunas pautas en algunos de los aspectos particulares que regula esa ley.
Por ejemplo en el artículo 18 de la LGCI, en relación con el “sistema específico de valoración del riesgo”, se dispone que la CGR establecerá los criterios y las directrices generales que servirán de base para su establecimiento y funcionamiento en los entes y órganos seleccionados, criterios y directrices que serán obligatorios y prevalecerán sobre los que se les opongan, sin menoscabo de la obligación del jerarca y titulares subordinados referida en el artículo 14 de esa Ley.
Otro ejemplo lo tenemos en el artículo 23 de la LGCI, cuando se establece que la auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la CGR, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
La CGR ha venido promulgando importante normativa, en acatamiento de lo dispuesto en las normas citadas y en otras, la cual ha contribuido de manera importante en la comprensión y aplicación de dicha ley, la cual, hay que reconocer, regula aspectos complejos propios principalmente del sector público, pero también relacionados con el ámbito privado.
El camino seguido por el legislador pareciera tener sentido, por cuanto esperar que sea el Poder Ejecutivo quien asuma un rol en reglamentar una ley que regula una tema tan específico y técnico, deja algunas dudas.
Carlos E. Marín Pereira