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¿A quién corresponde la retención del 2% cuando los pagos de un contrato administrativo han sido cedidos por el adjudicatario?

Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Viernes 06 julio, 2018


billete de 20 mil colones con monedas de cien colones


Es común advertir alguna divergencia de criterio con respecto a la aplicación de la retención del 2% del ingreso bruto de los proveedores, a los cuales se les realizan pagos que excedan un salario base, derivados dentro de un proceso de compra según lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Lo anterior, habida cuenta que se ha venido consolidando la práctica de la cesión de facturas, en la cual el proveedor adjudicado en un proceso licitatorio cede su factura a un banco o entidad financiera, en el contexto de un contrato de cesión donde se indica que el pago sea realizado a nombre del cesionario, lo cual, en algunos casos, ha generado que la Administración competente haya construido una interpretación particular y como consecuencia, haya aplicado la retención al cesionario -y no al cedente-, tomando en cuenta lo indicado en el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La obligación de practicar la retención del 2%  es desarrollada en lo dispuesto por artículo 24 del Reglamento a la citada Ley (Decreto Ejecutivo Número 18445-H de 1988). De las normas relacionadas, tenemos que la retención tiene su hecho generador en el momento en que la contratista pague o acredite rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas.

Según el Oficio DGT-043-2013: (…) “la norma vincula el nacimiento del hecho generador del tributo al pago o la acreditación, siendo que el pago se refiere al cumplimiento de la prestación debida por las partes, al dinero destinado a ese pago o la acreditación a favor del beneficiario. Es decir, que existe una contraprestación entre las partes: por un lado, está el que paga o acredita (Estado) y por el otro, está el que brindó o vendió el servicio o mercancía, respectivamente (persona física o jurídica)”. Dicho lo anterior, una correcta lectura y aplicación de las normas apuntadas, nos lleva a concluir que lo procedente es retener el 2% como adelanto de dicho impuesto al cesionario que se encuentra estipulado en dicho contrato, ya que la figura legal descrita (contrato de cesión), no hace variar la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, pues es la adjudicataria la que dispone con el contrato de cesión que el pago de la factura a su nombre sea cancelado al cesionario y es en ese momento cuando la Contratista debe efectuar la retención del 2% .

En esta dirección,  en el oficio de la Dirección General, número DGT-313-2010,  se ha entendido que: “la cesión de pago es válida, legal y procedente y que la misma no puede modificar la naturaleza de la obligación tributaria, establecida entre el Estado y la empresa”. Con base en el razonamiento anterior la Dirección General ha precisado que la retención del 2% como adelanto del Impuesto sobre la Renta en la cancelación de un proceso licitatorio, debe ser efectuado al cesionario; por mediar un contrato de cesión, en el cual el adjudicatario ha cedido a dicha persona el pago de las facturas de la adjudicación, a pesar de que la facturación se realice a nombre del adjudicatario, que según el caso corresponde al cedente.

Mario Hidalgo Matlock

Socio de Impuestos y Legal

Grant Thornton

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