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Uso de cuentas bancarias para efectos tributarios

Adrián Torrealba | Lunes 04 julio, 2016


Uso de cuentas bancarias para efectos tributarios

En sus fiscalizaciones, la Administración Tributaria tiene acceso a las cuentas bancarias de los contribuyentes. Si cuando esta pide por las buenas dichas cuentas y el contribuyente fiscalizado no se las da, la Administración puede acudir a un juez para obtenerlas obligatoriamente. Pues bien, una vez con las cuentas bancarias en sus manos, ¿qué hace la autoridad tributaria?
En algunos casos, ha sustentado denuncias penales: compara los depósitos bancarios con los ingresos declarados, admite algunas depuraciones como traslados entre cuentas o préstamos documentados, y si aun así hay diferencia, considera como ingresos gravables no declarados el importe de esta. Si supera el umbral de punibilidad (500 salarios base), entonces denuncia penalmente. La sentencia de sobreseimiento definitivo de las 10:00 horas del 6 de mayo de 2015, del Juzgado penal de Hacienda y la Función Pública ha reconocido que este uso de las cuentas bancarias no es otra cosa que la aplicación de la presunción de incremento no justificado de patrimonio recogida en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por lo que, en consecuencia, no cabe una incriminación de carácter penal sobre la base de una presunción.
En otros casos, se ha sustentado ajustes determinativos, con la misma metodología indicada. Visto desde el prisma de la presunción de incremento no justificado de patrimonio, es de observar que la lógica de tales ajustes es la siguiente: el hecho base de la presunción —a saber, el incremento no justificado de partrimonio— está constituido por la suma de los depósitos de las cuentas. De ahí se presume que, si hay una diferencia con los ingresos declarados, esta representa ingresos gravables no declarados. La sentencia 92-2015 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo ha reconocido un grosero error en este proceder: para demostrar el hecho base de la presunción, no cabe utilizar los depósitos de la cuenta bancaria, sino el saldo de esta. La razón es bastante obvia y sorprende que la Administración no haya reparado en ella: el patrimonio es la suma-resta de las cuentas patrimoniales; cada cuenta patrimonial se mide por sus saldos (debe menos haber). Para saber si hubo un “incremento de patrimonio”, hay que comparar el total de los saldos de las cuentas del balance (estado patrimonial) al inicio del periodo fiscal con ese total al final del periodo fiscal. Solo si la diferencia es positiva, se puede tener por probado el “incremento de patrimonio”, hecho base de la presunción. Lo resuelto por esta sentencia es de gran relevancia, visto que este error administrativo subyace en un sinnúmero de casos.
Lo anterior es muestra fehaciente de un fenómeno más general: la falta de rigor lógico-jurídico en el uso de presunciones por parte de la Administración Tributaria. Los ordenamientos tributarios suelen contener figuras presuntivas y el nuestro no es la excepción. Sin embargo, la práctica administrativa muestra una insólita inopia en la teoría básica de las presunciones. En una próxima columna mostraremos cómo la Administración construye presunciones sin identificar correctamente cuál es el hecho base del que deriva el hecho presunto; o, peor aun si cabe, deriva el hecho presunto de un hecho base que ¡ella misma califica como falso o dudoso! Dejo hecho por ahora el recordatorio de lo que dispone el artículo 414 del Código Procesal Civil: quien invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los hechos que le sirven de base.

Adrián Torrealba Navas
Abogado tributario
Bufete Facio & Cañas

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