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Hacia la indemnidad efectiva/inspección de trabajo

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 18 octubre, 2021

Briones

Eric Briones Briones

Doctor

Profesor en Derecho Laboral

Desde el año de 1943, todo habitante trabajador del país, tiene garantizado dentro del artículo 12 del Código de Trabajo (CT), la prohibición de ser despedido, por el hecho de acudir o haber acudido en auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación laboral, sean las administrativas (Ministerio de Trabajo) o judiciales (Poder Judicial) o cualquier otra, que vele por el entorno laboral.

Si bien, de conformidad con la Reforma Procesal Laboral (ley no.9343), desde el año 2017, la violación a este tipo de normas, sean las prohibitivas, se sancionan con multas, que oscilan entre 8 a 15 salarios, que en términos económicos, significa algo menos de 7 millones de colones, cuando se imponga la máxima (art. 400 del CT); no obstante, no hay una protección, desde la sede administrativa, como sucede con la autorización previa de la Inspección de Trabajo, para el despido de una mujer en estado de embarazo, es decir, una garantía, para que dentro de la relación de empleo, no acometan represalias, producto del ejercicio de los derechos laborales, conocida como indemnidad.

En una sentencia española (Tribunal Supremo de la Sala Social, no. 812 del año 2021), comentada por el Profesor Adrián Todolí, se viene a analizar precisamente la garantía o indemnidad, cuando la persona trabajadora acuda a la Inspección de Trabajo; refiriéndose que “no es necesario que el trabajador pruebe que el despido o la no renovación del contrato temporal sea represalia de la denuncia ante la ITSS (…) será la empresa la que deba probar que existen razones para dicha decisión empresarial (despido o no renovación) y en caso de que la empresa no pueda demostrar una causa justificativa habrá que entender que la razón fue la “represalia” y, por ello, condenar a la nulidad del despido”; es decir, se da reversión de la carga probatoria, a contrario sensu, de lo que sucede, en la mayoría de los derechos, en donde el que acusa o denuncia debe probar (onus probandi). Esto por cuanto, supone el carácter social del derecho laboral y el equiparamiento al desequilibrio o desigualdad, per se, entre las partes.

Incluso la sentencia española, tiende a ir más allá -de lo que regula el ordenamiento jurídico costarricense-, por cuanto la protección no solo la concede a partir de quererse acudir o haberse acudido ante una autoridad laboral competente, sino desde el momento, de: “haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violación de Leyes o reglamentos”, todo, dentro del ánimo de que las personas trabajadoras no teman interpelar sobre sus derechos laborales, ante cualquier instancia, desde los mismos actos preparatorios o previos, durante el ejercicio de sus derechos laborales.

Finalmente, se hace necesario, la reforma al artículo 12 del código en comentario, con el fin de crear un fuero que vía administrativa (con el robustecimiento necesario, para su efectividad real y no solo formal/de papel), sea la que autorice, un despido, cuando se tenga prueba, que hay de por medio el ejercicio de un derecho laboral; concediéndose así una protección a la persona empleada, ante un posible despido, producto de una represalia, es decir, sin causa objetiva.

Sirva el presente, como reto laboral y un futuro activador, para una protección administrativa efectiva, de cara al 200 aniversario, de la Independencia patria.






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